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AL3238-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3238-2023 Radicación n.° 98090 Acta42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de queja que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que URIEL GALLEGO OCAMPO promueve en su contra.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional 1998-1999 y, en consecuencia, se Radicado n.° 98090 SCLAJPT-11 V.00 2 condene al pago de 14 mesadas pensionales debidamente indexadas.

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que: (i) laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A como trabajador oficial por 24 años y 357 días; (ii) fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo hasta la fecha de su despido, el 27 de junio de 1999; (iii) nació el 1.º de julio de 1954 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2009;

(iv) a través de Resolución nº. 3144 de 2009, el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le reconoció la pensión de jubilación convencional; (v) mediante Resolución 1510 de 8 de mayo de 2013 se reajustó el valor de la mesada en la suma de $1.950.905,04; (vi) en los actos administrativos, no le fue reconocida la mesada adicional de junio;

(vii) en escrito de 17 de septiembre de 2009 solicitó a la UGPP el pago de la mesada número 14, la cual le fue negada en oficio nº. 1420 de 26 de septiembre de 2019 (f.° 3 a 13 cuaderno queja, primera instancia). El asunto se asignó por reparto al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 5 de febrero de 2021 resolvió (f.° 182 a 185 1. cuaderno queja, cuaderno primera instancia #1): 1.

DECLARAR que URIEL GALLEGO OCAMPO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio - mesada catorce- a partir del 1 de julio de 2009 y, por tanto, CONDENAR R a la (…) UGPP, a pagarla a partir de dicha data. Las sumas debidas deberán ser indexadas al momento del pago (…). 2. CONDENAR en costas a la parte demandada. Radicado n.° 98090 SCLAJPT-11 V.00 3 (…) Inconforme con la decisión de primer grado, la demandada interpuso recurso de apelación y en sentencia de 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia (cuaderno queja, segunda instancia, pdf. f.º 17 a 29).

En el término legal, la demandada formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 29 de agosto de 2022 el ad quem lo negó, pues estimó que el agravio que la sentencia de segundo grado ocasionó al recurrente asciende a $74.757.021,90, suma correspondiente a la condena impartida por el juez de primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja.

En respaldo de su disenso, señaló que «es evidente que el ejercicio del recurso por mi poderdante obedece al interés jurídico derivado de la protección del erario público, por lo que no solo debe concederse el recurso en virtud de la cuantía, sino en virtud de la protección de los derechos fundamentales derivados de la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social, en la medida que el reconocimiento de prestaciones derivadas de las convenciones colectivas sin el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales genera un perjuicio económico al Estado y vulnera (sic) del derecho a la seguridad social» (cuaderno segunda instancia, pdf. f.º 42 a 45).

Radicado n.° 98090 SCLAJPT-11 V.00 4 Mediante auto de 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró que contrario a lo señalado por el recurrente, para el cálculo del interés económico se debe tener en cuenta «un perjuicio pecuniario la summa gravaminis cuantificable monetariamente, insistiendo en que no existirá tal interés cuando no sea posible cuantificarlo»; por tanto, concluyó que para la demandada el interés se cuantifica con las condenas que de manera expresa y determinada le hayan sido impuestas (cuaderno queja, segunda instancia, f.° 54 a 58).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio 89 de 8 de febrero de 2023 (cuaderno corte, pdf. oficio - 89). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. I. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal Radicado n.° 98090 SCLAJPT-11 V.00 5 mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el ad quem indicó que: «URIEL GALLEGO OCAMPO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio -mesada catorce- a partir del 1 de julio de 2009 y, por tanto, CONDENAR a la (…) UGPP, a Radicado n.° 98090 SCLAJPT-11 V.00 6 pagarla a partir de dicha data.

Las sumas debidas deberán ser indexadas al momento del pago (…)». Con ello, al efectuar la liquidación de la condena, el Tribunal estimó que el agravio que la sentencia ocasionó al recurrente asciende a $74.757.021,90. La entidad recurrente considera que el Tribunal erró al tener en cuenta la liquidación de la condena como único factor determinante del interés jurídico para recurrir en casación, pues debió evaluar que el interés de la entidad se deriva de la protección del erario público y los derechos fundamentales y el principio de sostenibilidad fiscal, así indicó: Por lo anterior, es evidente que el ejercicio del recurso por mi poderdante obedece al interés jurídico derivado de la protección del erario público, por lo que no solo debe concederse el recurso en virtud de la cuantía, sino en virtud de la protección de los derechos fundamentales derivados de la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social, en la medida que el reconocimiento de prestaciones derivadas de las convenciones colectivas sin el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales genera un perjuicio económico al Estado y vulnera del derecho a la seguridad social Advierte la Sala, que el agravio que el fallo de las instancias ocasionó a la recurrente está conformado por la condena al pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, a partir del 1.° de julio de 2009 y, una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtuvo el siguiente resultado: Radicado n.° 98090 SCLAJPT-11 V.00 7 Así, en el presente caso, se tiene que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que el interés económico de la recurrente demandada asciende a $91.781916,01, lo cual no supera la cuantía mínima exigida por la ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo VALOR DEL RECURSO 91.781.916,01$ MESADAS 14 RETROACTIVAS $ 29.302.212,47 INDEXACIÓN $ 8.294.228,94 INCIDENCIA FUTURA $ 54.185.474,60 PENSIÓN No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA RECONOCIDA MESADAS 14 MESADAS 14 AL 28/02/2022 INDEXACIÓN AL 28/02/2022 1/07/2009 31/12/2009 $ 1.950.905,04 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.989.923,14 1 $ 1.989.923,14 $ 1.150.036,46 1/01/2011 31/12/2011 $ 2.053.003,70 1 $ 2.053.003,70 $ 1.084.976,06 1/01/2012 31/12/2012 $ 2.129.580,74 1 $ 2.129.580,74 $ 1.024.511,37 1/01/2013 31/12/2013 $ 2.181.542,51 1 $ 2.181.542,51 $ 981.543,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 2.223.864,44 1 $ 2.223.864,44 $ 912.871,69 1/01/2015 31/12/2015 $ 2.305.257,88 1 $ 2.305.257,88 $ 808.909,88 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.461.323,83 1 $ 2.461.323,83 $ 600.303,42 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.602.849,95 1 $ 2.602.849,95 $ 510.670,34 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.709.306,52 1 $ 2.709.306,52 $ 431.044,64 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.795.462,46 1 $ 2.795.462,46 $ 337.491,33 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.901.690,04 1 $ 2.901.690,04 $ 280.300,44 1/01/2021 31/12/2021 $ 2.948.407,25 1 $ 2.948.407,25 $ 171.570,31 1/01/2022 28/02/2022 $ 3.114.107,74 0 $ 0,00 $ 0,00 TOTAL 29.302.212,47$ 8.294.228,94$ FECHAS FECHA DE NACIMIENTO 1/07/1954 FECHA DE SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 28/02/2022 X = EDAD ACTUARIAL 67,66 e°(x)=EXP.

VIDA 17,40 NÚMERO DE MESADAS (UNA EN EL AÑO) 17,40 MESADA PENSIONAL 2022 3.114.107,74$ VALOR INCIDENCIA FUTURA 54.185.474,60$ INCIDENCIA FUTURA Radicado n.° 98090 SCLAJPT-11 V.00 8 en cuenta que el salario mínimo para el año 2022 ascendía a $1.000.000. Por último, la Corte advierte que no es de recibo el planteamiento efectuado por la recurrente en cuanto a que para determinar su interés para recurrir debe tenerse en cuenta «la protección de los derechos fundamentales derivados de la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social», toda vez que tales circunstancias no se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico para establecer la summa gravaminis que, se insiste, debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.

Justamente por esa razón la entidad debió acreditar de manera objetiva los factores que incrementarían el perjuicio económico e integrarían el valor del interés económico para recurrir (CSJ AL1520-2023), lo que no ocurrió como se anticipó. En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN Radicado n.° 98090 SCLAJPT-11 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que promovió URIEL GALLEGO OCAMPO en su contra.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicado n.° 98090 SCLAJPT-11 V.00 10 Radicado n.° 98090 SCLAJPT-11 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023. SECRETARIA____________________________________