SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3237-2023 Radicación n.° 97915 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 12 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que EDNA CECILIA MONTOYA RAMÍREZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de la AFP Colpatria S.A., hoy Porvenir S.A. Radicado n.° 97915 SCLAJPT-11 V.00 2 En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.A. a «trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual de la demandante incluidos los rendimientos, bonos y/o títulos pensiónales a los que hubiere lugar» (f.° 4 a13 cuaderno digital, cuaderno 1 de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, narró que estuvo afiliada al RPMPD desde el 26 de junio de 1986; que el 3 de agosto de 1999 se trasladó al RAIS a través de Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., entidad que no efectúo ninguna actividad de asesoramiento responsable y transparente con el fin de brindarle una información «veraz, oportuna, pertinente y objetiva» acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional, como tampoco entregó una proyección del valor de la pensión de vejez en cada uno de los regímenes pensionales.
El asunto correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, dispuso (f.º 310 a 312 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia):
1. DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que realizó la señora EDNA CECILIA MONTOYA RAMÍREZ (…) al régimen de ahorro individual, realizado el 02 de agosto de 1999, a (…) PORVENIR S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2. CONDENAR a (…) PORVENIR S.A., a devolver dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a (…) COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante Radicado n.° 97915 SCLAJPT-11 V.00 3 (…) como las cotizaciones, bonos pensionales, con sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos financieros que se hubieran causado y gastos de administración, sin lugar a descuento alguno. 3.
ORDENA R a (…) COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación de fecha 26 de junio de 1986, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro de la demandante EDNA CECILIA MONTOYA RAMÍREZ, (…) en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo. 4.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. 5. CONDENAR en costas a la parte accionada (…) PORVENIR S.A. (…). Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de este último en lo que no fue materia de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 29 de abril de 2022 dispuso (f.° 98 a 106 cuaderno digital, cuaderno de segunda instancia): 1.ADICIONAR al numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. (durante el tiempo de permanencia en la AFP), para que traslade a COLPENSIONES, si aún no lo han efectuado, además de los conceptos ordenados en los referidos numerales, las comisiones o sumas adicionales de la aseguradora de manera íntegra, los cuales deberá asumir de sus propias utilidades, sin que haya lugar a deducir alguna comisión o realizar descuentos a las cotizaciones, de conformidad con la parte motiva de este fallo. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. 3. CONDENAR en costas en esta instancia a favor de la actora (…). Radicado n.° 97915 SCLAJPT-11 V.00 4 En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 12 de septiembre de 2022 el Tribunal lo negó, pues estimó que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado derivado de sus aportes, que no pertenecen a la entidad, razón por la que no se puede determinar el agravio causado a la recurrente.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, manifestó que los valores contenidos en los gastos de administración deben ser destinados conforme lo establece la ley y fueron invertidos en la administración de los recursos existentes en la cuenta del afiliado, particularmente en la realización de inversiones que le generaran mayores rendimientos, razón por la cual la AFP no cuenta con esas sumas.
Además, refirió que los rendimientos que fueron reconocidos al accionante «implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación» (f.º 91 a 96 cuaderno queja, segunda instancia). Mediante auto de 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró que la demandada no acreditó la forma en que se distribuyeron las cotizaciones del afiliado e indicó que «presenta un cuadro referente al pago de la póliza previsional, Radicado n.° 97915 SCLAJPT-11 V.00 5 FGPM y gastos de administración, no es posible identificar lo que la entidad destinó a dichos gastos.
Y, se itera, el reintegro de dichos dineros es el efecto natural de la ineficacia, de manera tal que estos valores no implican un perjuicio a la entidad, mismos elementos que no se encontraron acreditados» (f.º 165 a 170 cuaderno queja, segunda instancia pdf. 2). En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, las que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 23 de enero de 2023 (cuaderno Corte, pdf. oficio -0034).
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la Radicado n.° 97915 SCLAJPT-11 V.00 6 accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y no de todas las pretensiones; así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna, junto a la acreditación de la legitimación adjetiva. Claro lo anterior, la Sala procede a determinar el interés económico para recurrir en casación que le asiste a Porvenir S.A. La Sala advierte que la sentencia de segunda instancia confirmó y adicionó la decisión de primera instancia que ordenó a la entidad recurrente devolver «(…) todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante EDNA CECILIA MONTOYA RAMÍREZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 39.748.579, como las cotizaciones, bonos pensionales, con sus frutos e intereses, Radicado n.° 97915 SCLAJPT-11 V.00 7 esto es, con los rendimientos financieros que se hubieran causado y gastos de administración, sin lugar a descuento alguno».
En el mismo sentido, ordenó la devolución de «las comisiones o sumas adicionales de la aseguradora de manera íntegra, los cuales deberá asumir de sus propias utilidades, sin que haya lugar a deducir alguna comisión o realizar descuentos a las cotizaciones, de conformidad con la parte motiva de este fallo» (f.° 98 a 106 cuaderno digital, cuaderno de segunda instancia).
Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque los administre, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por lo que la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).
En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores depositados en la cuenta de ahorro individual son de titularidad del afiliado. Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades y que corresponden a aquellos Radicado n.° 97915 SCLAJPT-11 V.00 8 conceptos relativos a gastos de administración y seguros, la Sala advierte que la AFP Porvenir S.A. no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que EDNA CECILIA MONTOYA RAMÍREZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicado n.° 97915 SCLAJPT-11 V.00 9 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicado n.° 97915 SCLAJPT-11 V.00 10 Radicado n.° 97915 SCLAJPT-11 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023. SECRETARIA____________________________________