CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 62512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL3237-2014 Radicación n° 62512 Acta° 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario promovido por CENÓN VARGAS BOHÓRQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su compañera permanente y el retroactivo de la reliquidación desde la fecha en la que se le reconoció su prestación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, a quien le correspondió por reparto, en auto del 14 de marzo de 2013 admitió la demanda y ordenó el traslado a la entidad demandada, sin embargo, el 16 de mayo del mismo año, declaró su falta de competencia al considerar que según el artículo 11 del Código Procesal Laboral y por tratarse de una entidad de seguridad social, el competente es el juez del lugar del domicilio de ésta o de aquel en donde se hizo la respectiva reclamación administrativa, a elección del demandante; además que conforme a la Ley 1151 de 2007, Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de Orden Nacional con domicilio en Bogotá; por lo que concluyó que «por no haberse agotado la reclamación administrativa, en sentido del trámite dado a la petición, en este lugar y teniendo en cuenta el domicilio de la parte demandada» y «en aras de dar cumplimiento a los principios de economía procesal, celeridad y buscar de manera ágil la definición de la controversia aquí planteada, obliga a enviar el presente proceso por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto)» (folios 26 a 30).
A su turno, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 27 de junio de 2013, estimó que tampoco era el competente, pues conforme al artículo 11 del Código Procesal Laboral «y de conformidad con la documental aportada, advierte el Despacho, en primera medida, que el actor agotó la reclamación administrativa de su derecho ante el Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, en la ciudad de Tunja – Boyacá (fl.18).
De otro lado al revisar la demanda se encuentra que el accionante la presentó, de conformidad con las posibilidades que le da el fuero electivo consagrado en el artículo citado, ante los Jueces Laborales del Circuito de Tunja por ser allí “ donde se presenta la correspondiente reclamación administrativa, el lugar en donde se reconoció la pensión del demandante” (fl.8)», por lo que consideró que el competente es el Juez de Tunja, promovió el conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
El artículo 11 del C. P. T. y S. S., modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, dispone que las controversias relacionadas con entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, dispone que es competente el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o el del lugar donde se haya surtió la reclamación, a elección del demandante.
No obstante, esta Sala, en reiteradas oportunidades ha sostenido, que tratándose de los incrementos de una pensión previamente reconocida, la competencia para conocer el asunto radica en el Juez del lugar en donde se produjo su reconocimiento y donde reposa el expediente, en tanto esos reajustes tienen necesaria relación con la pensión, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla.
En ese sentido puede consultarse entre otros, el auto de 61910 del 21 de agosto de 2013. En el presente caso, primero debe indicarse que a folio 18 se allegó la reclamación administrativa que el demandante hizo al Instituto de Seguros Sociales, en una oficina de Tunja y en la que solicitó el pago de los incrementos; sin embargo, la pensión le fue reconocida en la «Seccional Cundinamarca con sede en Bogotá D.C», tal como se evidencia del acto administrativo que obra a folios 9 a 11 del expediente, por lo que los incrementos de dicha pensión, establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser solicitados, en Bogotá, ante el Juzgado pertinente amén de tratarse de un proceso de mínima cuantía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el DIECISIETE LABORAL DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia este último para que adopte la medida pertinente atendiendo la cuantía del proceso. SEGUNDO - INFORMAR lo resuelto, a los Juzgados mencionados. Cópiese, notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6