SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL3236-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00347-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia de instancia CSJ SL949-2025, que la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P. presentó en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra JOSÉ ALDEMAR GUZMÁN CUERVO.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL2452-2024 esta Corporación, al abordar el estudio del recurso extraordinario que José Aldemar Guzmán Cuervo interpuso, resolvió casar el fallo que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dictó el 17 de octubre de 2023. Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00347-01 SCLAJPT-05 V.00 2 En dicha oportunidad, la Sala determinó que el tiempo de servicios constituye un presupuesto de causación, mientras que la edad comporta únicamente un requisito para la exigibilidad de la prestación contenida en el artículo 401 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, que fue suscrita entre la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante Chec S.A.) y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol.
En tal sentido, contrario a lo concluido por el Tribunal, quedó demostrado que el demandante acreditó las exigencias previstas en la norma convencional para obtener la pensión extralegal, ya que inició labores para la empresa el 16 de julio de 1979 y cumplió 20 años de servicios el mismo día y mes de 1999. Con el propósito de contar con las herramientas necesarias para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos y proferir la correspondiente decisión de instancia, esta Corte ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Chec S.A. para que remitieran cierta información. Atendiendo dicho requerimiento, ambas entidades adjuntaron lo solicitado, a través comunicaciones del 25 de septiembre y 4 de octubre de 2024, respectivamente.
Partiendo de lo anterior, este órgano de cierre 1 Disposición que reiteró la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988- 1989. Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00347-01 SCLAJPT-05 V.00 3 constituido como Tribunal de instancia, mediante el fallo CSJ SL949-2025, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, dispuso condenar a la Chec S.A. a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a favor de José Aldemar Guzmán Cuervo.
A través de memorial allegado a esta Corporación el 24 de abril de la presente anualidad, esta entidad solicitó la corrección por error aritmético, […] como quiera que, a pesar de que los cálculos realizados por la Sala Laboral de la Corte no fueron discriminados y únicamente se indicó el monto del salario base para la pensión y el porcentaje de esta, mi prohijada procedió a adelantar las correspondientes operaciones aritméticas y determinó en el caso particular lo siguiente: FECHA DE RETIRO 31-jul-2020 AÑO ACTUAL PER ACTUAL 2020 14 AÑO ANTERIOR PER ANTERIOR 2019 15 NOMBRE JOSE (sic) ALDEMAR GUZMAN (sic) CUERVO TIPO PAGO ULTIMO (sic) SALARIO BASICO (sic) 1,936,509 SALARIOS BASICOS (sic) AÑOS DIAS (sic) TOTAL SALARIO CONCEPTOS VALORES PORCENTAJES SUELDO BASICO (sic) 1,936,509 100% HORAS EXTRAS DIURNAS 470,427.00 100% HORAS DOMINICALES Y FESTIVAS 658,596.00 100% Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00347-01 SCLAJPT-05 V.00 4 HORAS COMUNES - R.NOCTURNO 228,750.00 100% ALIMENTACION (sic) 318,121.00 100% PRIMA DE VACACIONES - 100% PRIMA DE SERVICIOS Y EXTRALEGAL 3,136,171.46 75,76% PRIMA DE NAVIDAD 2,406,910.00 100% PRIMA DE ANTIGUEDAD (sic) 1,936,509.00 100% 100% SUMATORIA TOTAL VARIABLE 9,155,484 100% SALARIO VARIABLE DIARIO 25,432 100% SALARIO VARIABLE MENSUAL 762,957 SALARIO PROMEDIO MENSUAL 2,699,466 SALARIO PROMEDIO 75% 2,024,600 El anterior error incide en el cálculo del retroactivo pensional, de manera que respetuosamente solicito se sirva corregir el mismo.
II. CONSIDERACIONES La Sala empieza por recordar que, la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en desarrollo de esta, no están exentas de contener deficiencias, que, aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí resisten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables en Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00347-01 SCLAJPT-05 V.00 5 materia laboral por integración normativa, relativos a «la aclaración, corrección y adición de las providencias», con el propósito de que el operador judicial que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos.
El artículo 286 de dicho estatuto, da la posibilidad de que la sentencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella; dicha disposición, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Precisado lo anterior, para desatar los argumentos presentados por la memorialista, se advierte que esta Corte tiene adoctrinado que la corrección procede únicamente para superar inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o números se refiere, «[…] no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico […], dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia» (CSJ AL1544-2020).
Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00347-01 SCLAJPT-05 V.00 6 Dicho de otro modo, aquella se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL4943-2018). En el particular, la empresa no informó, con claridad, la razón por la cual esta Sala incurrió en el yerro al que alude; sin embargo, importa memorar que para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión otorgada, se consideraron los mismos factores salariales mencionados por la entidad en su respuesta y devengados por José Aldemar Guzmán Cuervo.
Pues bien, según los cálculos elaborados por el actuario asignado a esta Corporación, se obtuvo que el valor de la primera mesada pensional corresponde a $2.250.703,02, como se detalla a continuación: Ahora bien, si la Corte entendiera que el desacierto al que se refiere la pasiva radica en que, para cuantificar la base salarial de la prestación, debió tenerse en cuenta el «75.7576%» de la «PRIMA DE SERVICIOS Y EXTRALEGAL», lo cierto es que no existe ningún error aritmético susceptible de corregir, pues tal proporción no fue determinada ni en la VALOR $ 3.000.937,36 75% $ 2.250.703,02 Monto de salario base para pensión Porcentaje convencional de pensión ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR EL MONTO DE PRIMERA MESADA PENSIONAL CONVENCIONAL Radicación n.° 17001-31-05-003-2020-00347-01 SCLAJPT-05 V.00 7 Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 (Cuaderno de primera instancia, f.os. 148 a 216), ni en la sentencia CSJ SL3464-2024 que dictó los parámetros para calcular la pensión. Así las cosas, se evidencia que las operaciones de las cuales disiente la demandada se encuentran correctamente elaboradas, por tanto, no se cumplen los presupuestos para que la sentencia sea corregida bajo esta premisa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia de instancia SL949-2025 formulada por el apoderado judicial de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9FEDFE86F9172E2E48300C78A1851BBD1779C92D6D6D4709398D97E56FE67862 Documento generado en 2025-05-28