SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3236-2023 Radicación n.° 97668 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja instaurado por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra el auto de 24 de enero de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que SALVADOR ALMANZA CRUZ promovió contra el OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES S.A.S. (COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Salvador Almanza Cruz pretende que se declare que: (i) entre él y la empresa Operador Solidario de Propietarios Transportadores S.A.S. (COOBUS S. A. S. en liquidación) existió un contrato laboral a término indefinido entre el 2 de agosto de 2013 y el 19 de agosto de 2016; (ii) la relación Radicación n.° 97668 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral finalizó unilateralmente y sin justa causa, y (iii) Transmilenio S.A. es solidariamente responsable de las sumas que reclama.
En consecuencia, requiere que se condene al pago de las acreencias causadas desde el 1.° de abril de 2014 hasta el 19 de agosto de 2016, esto es: (i) salarios por valor de $38.714.767; (ii) aportes a salud, pensión y riesgos laborales; (iii) primas de servicios; (iv) cesantías por $4.453.750, intereses a las cesantías por $1.447.469 y vacaciones por $2.226.875, y (v) la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 57 a 67, archivo digital, cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus pretensiones, relató que COOBUS S.A.S. celebró con Transmilenio S.A. un contrato de concesión para la explotación preferencial del servicio de transporte de pasajeros dentro del esquema SITP, cooperativa que vinculó al demandante mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 2013, con un salario de $850.000 y un bono variable de $300.000.
Afirmó que COOBUS S.A.S. dejó de funcionar en abril de 2014; que en diciembre de la misma anualidad le otorgó vacaciones al demandante; que terminó el contrato el 19 de agosto de 2016 en cumplimiento del auto n.° 400-012524, a través del cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de dicha entidad (f.° 30, cuaderno primera instancia), y que no recibió el pago de salarios ni de ningún tipo de acreencia laboral.
Radicación n.° 97668 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto fue asignado a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 12 de diciembre de 2019 dispuso (f.° 159 y 160, archivo digital, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO a término indefinido entre el demandante SALVADOR ALMANZA CRUZ contra OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRASPORTADORES. EN LIQUIDACION JUDICIAL (COOBUS S.A.S En Liquidación Judicial) para el periodo 2 de agosto de 2013 al 19 de agosto de 2016, el cual termino sin justa causa imputable al trabajador, que ya fue cancelado el valor de la indemnización, y con un salario mensual de $ 850.000, más bonificación por resultados de 300.000, en el cargo de operador de bus zonal.
SEGUNDO: Declarar a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. solidariamente responsable de las condenas aquí impuestas a OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRASPORTADORES. EN LIQUIDACION JUDICIAL (COOBUS S.A.S En Liquidación Judicial a favor del demandante SALVADOR ALMANZA CRUZ, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR A RECONOCER Y PAGAR a la demandada OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRASPORTADORES. EN LIQUIDACION JUDICIAL (COOBUS S.A.S En Liquidación Judicial) al demandante Salvador Almanza Cruz las siguientes sumas y por los siguientes valores. Salarios: $21.788.333.33 Cesantías; $2,716,666.67 Intereses a las cesantías. $268.912.96 Vacaciones. $1,296,250.
Primas de servicios: $ 1.815.694.44. Aportes en pensión con destino a PORVENIR SA. con las exigencias que realice el fondo de pensiones del periodo del 1 de mayo de 2014 a junio de 2014, con IBC de $1.150.000 y a partir del 1 de julio de 2014 al 19 de agosto de 2016 con IBC de $ 850.000.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE probada la excepción de inexistencia de mala fe del empleador, frente a la indemnización moratoria del art 65 del C. S. T. impetrada por COOBUS S.A.S En Liquidación Judicial y no probadas las probadas por TRANSMILENIO S.A. Radicación n.° 97668 SCLAJPT-06 V.00 4 QUINTO: ABSOLVER A COOBUS S.A.S En Liquidación Judicial de las indemnizaciones de despido sin justa causa y indemnización moratoria del art 65 del C.S. T.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada a favor del demandante, tásense e inclúyanse como agendas en derecho la suma de 2.000.000. Por apelación del demandante y de Transmilenio S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 31 de mayo de 2021 resolvió (f.° 71 a 84, archivo digital, cuaderno segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A., solidariamente responsable de las condenas impuestas al Operador Solidario de Propietarios y Transportadores En Liquidación Judicial - COOBUS S.A.S., causadas hasta 28 de abril de 2016, a favor del demandante Salvador Almanza Cruz, por las razones expresadas en precedencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás, con arreglo a lo expresado.
Sin costas en la alzada. El apoderado de Transmilenio S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, autoridad que lo negó mediante auto de 24 de enero de 2022, al considerar que las condenas impuestas en segunda instancia, que corresponde al pago solidario de las acreencias decretadas por el a quo, ascienden a $5.402.241,73, monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos en la norma para la concesión del medio de impugnación, que en el año 2021 ascienden a $109.023.120 (f.° 86 a 91, archivo digital, cuaderno segunda instancia).
Radicación n.° 97668 SCLAJPT-06 V.00 5 Inconforme con esa decisión, Transmilenio S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, sin expresar las razones de su inconformidad. Por medio de auto de 21 de abril de 2022, el Tribunal no repuso su decisión, con fundamento en que el recurrente no expuso las razones para el reestudio del caso (f.° 99 a 101, archivo digital, cuaderno segunda instancia).
Así, ordenó la expedición de las copias digitales y ordenó su envío a esta Sala de la Corte con el fin de surtir el recurso de queja. Allegado el expediente, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual no se recibió manifestación alguna de las partes. II. CONSIDERACIONES Al respecto, la Corte ha reiterado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal;
(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este último requisito, la Sala ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la Radicación n.° 97668 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia que económicamente le perjudican y, si es el demandante, se define con las pretensiones que le fueron negadas por el a quo y las condenas que le fueron revocadas en la sentencia de segunda instancia. No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio ocasionado.
Por otra parte, el recurso de queja debe ser sustentado en debida forma, es decir, el recurrente debe demostrar si le asiste el interés para acceder al citado instrumento extraordinario (CSJ AL1237-2020 y CSJ AL697-2021). Ahora, si bien en el asunto que se analiza la empresa Transmilenio S. A. no planteó argumentos para controvertir la conclusión del ad quem y, por esa vía, probar que tiene interés económico para recurrir en casación, lo cierto es que la Corte estima oportuno abordar el análisis de fondo del recurso de queja concedido por el tribunal, en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso de la recurrente.
Claro lo anterior, se advierte que está acreditado que el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral y en forma oportuna. Radicación n.° 97668 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, es oportuno destacar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que cuando en el fallo se ordena el pago solidario de determinadas acreencias, el interés económico del demandado solidario está determinado por las cargas impuestas al accionado principal (CSJ AL6092-2021, entre otras).
En tal perspectiva, se advierte que la empresa Transmilenio S.A. fue condena al pago solidario de salarios $21.788.333.33, cesantías $2.716.666.67, intereses a las cesantías $268.912.96, vacaciones $1.296.250, primas de servicios $ 1.815.694.44 y aportes pensionales causados entre 1.° de mayo de 2014 y el 30 de junio de 2014, y del 1.° de julio de 2014 al 28 de abril de 2016.
Conforme lo anterior, la Sala realizó los cálculos correspondientes: Radicación n.° 97668 SCLAJPT-06 V.00 8 Así, es claro que el monto es insuficiente para recurrir en casación; por consiguiente, el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso vertical a la empresa accionada, pues, se reitera, el interés económico calculado no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del canon procesal laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, y que para la fecha de sentencia de segundo grado -31 de mayo de 2021-, equivalen a $109.023.120, toda vez que el salario mínimo de ese año fue de $908.526.
Sin costas dado que no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 97668 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que Transmilenio S. A. interpuso en este proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97668 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 97668 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023. SECRETARIA____________________________________