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AL3233-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3233-2021 Radicación n.° 89441 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión que interpuso la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que GLORIA AMPARO GÓMEZ ORTIZ, MYRIAM CÁRDENAS DE SÁNCHEZ, LUZ ÁNGELA DELGADO FRANCO y MARÍA CARDONA FLÓREZ adelantaron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó en calidad de interviniente ad excludendum a ZAHIDA RUEDA ORTIZ.

Radicación n.° 89441 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales formuló acción de revisión contra la decisión previamente referida, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes Gloria Amparo Gómez Ortiz y Luz Ángela Delgado Franco, en calidad de compañeras permanentes del causante Norman Sánchez Cardona, en porcentaje de 87.82% y 12.18%, respectivamente, y concedió a la primera de ellas el pago de intereses moratorios desde el 2 de octubre de 2002, fecha en la que se causó el derecho.

Como sustento fáctico de la acción, señala que mediante Resolución n.° 016766 de 15 de diciembre de 2000, el entonces Instituto de Seguros Sociales otorgó una pensión de vejez al de cujus, en cuantía de $2.805.865, a partir del 13 de septiembre de 1997. Narra que, posteriormente, en Resolución n.º 51106 de 18 de noviembre de 2002, dicho ente de seguridad social modificó el acto administrativo en mención en el sentido de reconocer a Sánchez Cardona un retroactivo por valor de $172.007.739; no obstante, para la fecha en que esto ocurrió, aquel había fallecido, tal como consta en el registro civil de defunción visible en el expediente.

Aduce que, con ocasión de la muerte del pensionado, cuatro posibles beneficiarias solicitaron el reconocimiento de Radicación n.° 89441 SCLAJPT-06 V.00 3 la prestación, y que, por tanto, el ISS a través de Resolución n.º 13308 de 5 de diciembre de 2003, dejó en suspenso su concesión hasta tanto la justicia ordinaria laboral dirimiera el conflicto presentado entre ellas.

Relata que el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, al que le correspondió por reparto el conocimiento del proceso que instauraron las peticionarias, mediante sentencia de 27 de febrero de 2015 otorgó la prestación a Gloria Amparo Gómez Ortiz y a Luz Ángela Delgado Franco, en los porcentajes ya señalados, y ordenó la indexación de las sumas adeudadas.

Refiere que al resolver la apelación propuesta y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandantes que no recurrieron, en fallo de 31 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en todos sus apartes la providencia del a quo y condenó a la convocada a juicio al pago de intereses de mora únicamente en favor de la actora Gloria Amparo Gómez Ortiz, a partir del 2 de octubre 2002.

Asegura que, con la anterior decisión, el ad quem (i) desconoció el precedente judicial de esta Corporación en relación con la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en los casos en los que «se presentan plurales sujetos a reclamar, excluyentemente, un mismo derecho pensional, y por ende, la entidad de seguridad social no tiene certeza alguna acerca de quien [sic] es el titular o titulares del mismo», y (ii) vulneró el Radicación n.° 89441 SCLAJPT-06 V.00 4 principio de sostenibilidad financiera del sistema, puesto que al ordenar el pago por tal concepto desde el 2 de octubre de 2002, la condena asciende a la «millonaria» suma de $3.372.505.845.

Informa que el trámite del proceso tardó más de 14 años debido a «innumerables vicisitudes» ajenas a la voluntad de Colpensiones, entre ellas, la integración sucesiva de varios sujetos procesales, la prejudicialidad decretada, el desgaste probatorio; circunstancias que no son imputables a dicha entidad, quien además de actuar conforme a derecho al dejar en suspenso el reconocimiento del derecho pensional, «no puede cargar con las consecuencias de dicho retardo a través del reconocimiento de una exagerada suma por intereses de mora».

Con fundamento en lo anterior, y amparada en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la promotora solicitó invalidar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de mayo de 2017, emitida al interior del proceso radicado bajo el consecutivo n.° 2004- 00490-00, para que, en su lugar, se absuelva al ente de seguridad social accionado del pago de la indemnización moratoria y se confirme en lo demás la providencia de primera instancia. Por último, solicita se decrete como medida cautelar la suspensión del pago de los intereses de mora hasta que se resuelva la presente acción. Radicación n.° 89441 SCLAJPT-06 V.00 5 II.

CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la demanda de revisión, en los siguientes términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la [sic] Nación [Resaltado por la Sala].

Ahora, si bien el trámite de la acción de revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la Sala ha señalado que estas son dos figuras que presentan diferencias en su estructura, como se puede advertir en el siguiente paralelo: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 «Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: 1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de Radicación n.° 89441 SCLAJPT-06 V.00 6 Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original). 2) Conciliaciones laborales. dinero o pensiones de cualquier naturaleza (negrillas fuera del texto original).

Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito. Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura.

Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias. Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.

Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que Causales: Además de las previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, las siguientes: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.

Radicación n.° 89441 SCLAJPT-06 V.00 7 Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. 2.

Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. No obstante las diferencias antes señaladas, se reitera, el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que son:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Radicación n.° 89441 SCLAJPT-06 V.00 8 Pues bien, revisado el texto de la demanda, se advierte que se cumplen los requisitos de que trata dicha normativa, por tanto, se dispondrá su admisión. Finalmente, cabe mencionar que no se accederá a la solicitud de suspensión provisional del pago de los intereses moratorios, pues aunque recientemente la Corte Constitucional mediante sentencia C-043 de 2021, por razones de igualdad, declaró exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el 85A del Código Procesal del Trabajo, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c) numeral 1.º del artículo 590 del Código General del Proceso, lo cierto es que dicha fórmula procesal no está prevista para la acción extraordinaria de revisión ni encuentra la Sala razones plausibles para acceder a ello (CSJ AL2008-2021).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda contentiva de la acción de revisión que interpuso la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 89441 SCLAJPT-06 V.00 9 del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que GLORIA AMPARO GÓMEZ ORTIZ, MYRIAM CÁRDENAS DE SÁNCHEZ, LUZ ÁNGELA DELGADO FRANCO y MARÍA CARDONA FLÓREZ adelantaron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó en calidad de interviniente ad excludendum a ZAHIDA RUEDA ORTIZ.

SEGUNDO: Conforme lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído a Gloria Amparo Gómez Ortiz, a Luz Ángela Delgado Franco, a Myriam Cárdenas de Sánchez a María Cardona Flórez y a Zahida Rueda Ortiz, en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TERCERO: Correr traslado a la convocada por el término de (10) diez días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta con la advertencia que en la contestación deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89441 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente de la Sala Radicación n.° 89441 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105001200400490-01 RADICADO INTERNO: 89441 RECURRENTE: PROCURADURIA JUDICIAL PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL OPOSITOR: MARIA CARDONA FLOREZ, GLORIA AMPARO GOMEZ DE SANCHEZ, MYRIAM CARDENAS DE SANCHEZ Q.E.P.D., LUZ ANGELA DELGADO FRANCO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 126 la providencia proferida el 28 de julio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________ CLAR CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Revisión Radicación n.° 89441 Acta 28 Referencia: Revisión promovida por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES Y LABORALES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que GLORIA AMPARO GÓMEZ ORTIZ, MYRIAM CÁRDENAS DE SÁNCHEZ, LUZ ÁNGELA DELGADO FRANCO y MARÍA CARDONA FLÓREZ adelantaron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó en calidad de interviniente ad excludendum a ZAHIDA RUEDA ORTIZ.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, aclaro mi voto, toda vez que, si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto a la competencia que se Rad. 89441 Aclaración de Voto 2 tiene para conocer de la presente revisión contra las providencias antes referenciadas, la cual se está admitiendo, me permito precisar lo siguiente: En la providencia, se hace una diferenciación entre el recurso extraordinario de revisión que consagra el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, con la revisión que establece el precepto 20 de la Ley 797 de 2003, siendo esta última la invocada por la entidad accionante, aun cuando se dice que el trámite a seguir es el regulado para el primero de los nombrados.

Pues bien, frente a dicha direrenciación permito precisar, que efectivamente el artículo 30 de la Ley 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral.

A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este […].

Rad. 89441 Aclaración de Voto 3 PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797/03, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Conforme a dichas normas, en mi criterio, el artículo 20 de la Ley 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la Ley 712/01, pero en modo alguno crear una revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual Rad. 89441 Aclaración de Voto 4 tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la Ley 712/01, sino también la del artículo 20 de la Ley 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración.