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AL3232-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3232-2023 Radicación n.° 99760 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y la JUEZA OCTAVA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO -SANTANDER instauró contra la empresa DATACOURRIER S.A.S. I.

ANTECEDENTES Comfenalco - Santander S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo por $5.001.230 por concepto de aportes parafiscales que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de varios de sus trabajadores, por el periodo comprendido entre Radicación n.° 99760 SCLAJPT-10 V.00 2 mayo de 2015 a junio de 2020, así como los intereses moratorios (f.° 13 a 24 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).

El asunto se asignó al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, quien por medio de auto de 13 de enero de 2022 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, explicó que el juez competente es el de Bogotá, ciudad donde la ejecutada tiene su domicilio principal, de modo que carece de competencia para conocer el asunto (f.° 143 a 144 archivo digital, cuaderno 1 conflicto de competencia).

La actuación le correspondió por reparto al Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 23 de mayo de 2022, rechazó la demanda por no superar la cuantía de 20 SMLMV y ordenó su remisión a los jueces de pequeñas causas laborales de dicha ciudad. La acción le correspondió por reparto a la Jueza Octava Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien por medio de auto de 27 de junio de 2023 propuso conflicto de competencia territorial.

Para tal efecto, indicó que el domicilio de la entidad demandante es Bucaramanga y, de acuerdo con el precedente de esta Sala y en aplicación del artículo 110 del Radicación n.° 99760 SCLAJPT-10 V.00 3 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia radica en el Juez del lugar del domicilio de la ejecutante o el del lugar donde se expidió el título ejecutivo, esto es, Bucaramanga, luego el competente es el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de dicha ciudad (f.° 210 a 213 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las gestiones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la Radicación n.° 99760 SCLAJPT-10 V.00 4 competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).

Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- y no expresamente a otras entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, esta Sala ha señalado que ello obedece a que tal disposición procesal fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, y dado que diferentes entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, adelantan gestiones de cobro para el recaudo de aportes en mora, como en este caso, las Cajas de Compensación Familiar -aportes parafiscales-, la referida regla de competencia se hace extensiva a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:

ARTÍCULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Radicación n.° 99760 SCLAJPT-10 V.00 5 Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad demandante es Bucaramanga, como de ello da cuenta el certificado de existencia y representación legal de Caja de Compensación Familiar Comfenalco -Santander (f.º 62 a 65, PDF 01) y, (ii) de las documentales se infiere que el título ejecutivo fue expedido en dicha ciudad (f.º 33 a 37, PDF 01).

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en su demanda la entidad accionante fijó la competencia «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía $5.001.230 pesos Radicación n.° 99760 SCLAJPT-10 V.00 6 m/cte y el domicilio de las partes», se entiende que pretende que sea tramitada ante el juez de Bucaramanga. Ahora, en cuanto al argumento del citado funcionario, según el cual en estos asuntos debe darse aplicación a la regla de competencia contenida en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala considera que ello no es de recibo.

Lo anterior, porque la citada disposición establece un criterio general de competencia; no obstante, el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra un criterio específico respecto al juez que debe conocer de las controversias que se susciten entre las entidades de seguridad social y aquellos empleadores que están en mora en el pago de aportes al sistema general de seguridad social, de modo que la mencionada disposición es la aplicable a este tipo de conflictos.

Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda cuidadosamente, toda vez que, en cuanto a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración, existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99760 SCLAJPT-10 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA, a quien se le enviará el expediente para los fines pertinentes.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la Jueza Octava de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 99760 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 99760 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023. SECRETARIA____________________________________