SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3231-2023 Radicación n.° 99644 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve contra la SOCIEDAD CONSTRUCTORA INVERSIONES EL ZAFIRO SIZ S.A.S. I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de la suma de $2.793.868, correspondiente a los aportes a pensión que la demandada dejó de pagar en su carácter de Radicación n.° 99644 SCLAJPT-10 V.00 2 empleador, por el periodo comprendido entre enero de 2014 y diciembre de 2017, así como los intereses moratorios, en cuantía de $3.924.300 (f.° 51 a 10 archivo digital, cuaderno 1 conflicto de competencia).
El asunto se asignó a la Jueza Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 8 de marzo de 2023 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, explicó que se aparta del precedente de esta Sala, toda vez que en este asunto no resulta aplicable el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a que las condiciones de existencia y cobertura en el territorio nacional del extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS- eran diferentes a lo que sucede actualmente tanto con las administradoras de fondos de pensiones –AFP- privadas, como con Colpensiones, debido a la presencia de aquellas en todo el territorio nacional.
(f.° 75 a 80 archivo digital, cuaderno 1 conflicto de competencia). Por último, concluyó que «en gracia de discusión, el hecho de que una administradora pensional llegue a agrupar la expedición de las liquidaciones que prestan mérito ejecutivo en su domicilio principal, no impone que todos los procesos en los cuales se ejecute por las cotizaciones insolutas necesariamente deban surtirse allí, como quiera que, las AFP tienen oficinas y atención en gran parte de los municipios cabecera del país, desde donde gestionan este Radicación n.° 99644 SCLAJPT-10 V.00 3 tipo de requerimientos a los empleadores, por lo cual (…), resulta desproporcionada la carga por contera impuesta a algunos despachos judiciales del país».
La actuación se repartió al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, quien por medio de auto de 17 de mayo de 2023 propuso conflicto de competencia territorial. Para tal efecto, indicó que no comparte el criterio de su homologo, pues tal como lo ha indicado de manera reiterada esta Sala, no se puede atribuir la competencia territorial en los términos del artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en asuntos donde se persigue el pago vía ejecutiva de las cotizaciones en mora, y apoyó sus argumentos en reiterados pronunciamientos de esta Corporación (CSJ AL 4167-2019, CSJ AL 1046-2020 y AL 3473- 2021).
En consecuencia, planteó un conflicto de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la dirima (f.° 159 a 163 archivo digital, cuaderno 2 conflicto de competencia). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le Radicación n.° 99644 SCLAJPT-10 V.00 4 corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las gestiones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322- 2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado Radicación n.° 99644 SCLAJPT-10 V.00 5 que ello obedece a que tal disposición procesal fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:
ARTÍCULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social demandante quien tiene la facultad de Radicación n.° 99644 SCLAJPT-10 V.00 6 elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
Así, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.º 113 a 116, cuaderno 1 conflicto de competencia) da cuenta que el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. Claro lo anterior, la Sala considera oportuno reiterar que la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterios que permiten identificar con mayor precisión al juez competente.
Precisamente en providencia CSJ AL1396-2022, la Sala indicó: De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad Radicación n.° 99644 SCLAJPT-10 V.00 7 de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución. En consecuencia, comoquiera que de las documentales aportadas al plenario no es posible determinar el lugar donde se expidió el título ejecutivo y, en tanto, en el acápite que denominó «cuantía y competencia», Porvenir S.A. fijó la competencia en virtud de «la naturaleza del asunto, la cuantía $6.718.168 pesos m/cte y el domicilio de las partes», se entiende que este pretende que su demanda sea conocida por el juez de Bogotá, a quien se le remitirán las diligencias, por ser esta la ciudad de domicilio de la demandante.
Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda cuidadosamente, toda vez que, en cuanto a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 99644 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, a quien se le enviará el expediente para los fines pertinentes SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 99644 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 99644 SCLAJPT-10 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023. SECRETARIA____________________________________