SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3230-2023 Radicación n.° 99599 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA SEGUNDA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y la JUEZA CUARTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ejecutiva que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve contra la empresa BAMACHI INGENIERÍA HIDRÁULICO CON DESARROLLO S.A.S. I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A. presentó proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada dejó pagar en su carácter de empleador, por el periodo comprendido Radicación n.° 99599 SCLAJPT-06 V.00 2 entre febrero y septiembre de 2022, así como los intereses moratorios (f.° 1 a 9, cuaderno conflicto de competencia).
El asunto se asignó a la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien por medio de auto de 10 de febrero de 2023 declaró su falta de competencia territorial con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 151 a 153, cuaderno conflicto de competencia). Al respecto, señaló que esta Corporación al interpretar el citado artículo ha considerado «que en asuntos como el presente donde la entidad de seguridad social en la parte accionante o ejecutante y “…cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora, la competencia radica en el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro, entendiéndose como tal, el sitio en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente que puede coincidir con aquél…”».
Por tanto, como el «requerimiento» a la demandada se realizó en Barranquilla, envió el proceso a los jueces de esa ciudad. La actuación se repartió a la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien a través de auto de 5 de mayo de 2023, propuso el conflicto de competencia territorial (f.° 158 a 162, cuaderno conflicto de competencia).
En efecto, una vez valoró el expediente y con fundamento en la providencia CSJ AL3917-2022, explicó que Radicación n.° 99599 SCLAJPT-06 V.00 3 la decisión de la jueza de Cali no se acompasa con el criterio allí establecido, el cual indica «que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo», y dado que el domicilio de la administradora es Bogotá, y que el título ejecutivo no indica el lugar de expedición, consideró que no puede asumir el trámite de la demanda.
En consecuencia, planteó un conflicto de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la dirima. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes Radicación n.° 99599 SCLAJPT-06 V.00 4 regímenes a adelantar las gestiones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322- 2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que tal disposición procesal fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece: Radicación n.° 99599 SCLAJPT-06 V.00 5 ARTÍCULO 110.
JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (f.º 33 a 56, cuaderno conflicto de competencia) da cuenta que el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. Por otra parte, del título ejecutivo que obra en el plenario no es posible determinar el lugar donde se expidió. Radicación n.° 99599 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en el acápite que el demandante denominó «cuantía y competencia», Porvenir S.A. fijó la competencia en virtud de «la naturaleza del asunto, estimo la cuantía en la suma de (…) ($ 951.700) y el domicilio de las partes»; luego, resulta evidente que la administradora falló en su elección de juez competente, pues radicó su demanda ante los jueces de Cali, ciudad que no corresponde a las opciones que prevé el artículo 110 señalado.
Por lo visto, como Porvenir S.A. tiene su domicilio definido en la ciudad de Bogotá, por economía procesal, se ordenará remitir el expediente a la autoridad judicial de reparto de esta ciudad, pues, además de ser el lugar que eligió en su demanda «domicilio de las partes», en el entendido que corresponde al propio, es el único criterio que está acreditado.
Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda cuidadosamente, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99599 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de declarar que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Reparto), a quien se le enviará el expediente para los fines legales pertinentes.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.
TERCERO: REMITIR el presente proceso al distrito judicial de Bogotá D.C., para que sea repartido entre los jueces municipales de pequeñas causas laborales de esa ciudad, de conformidad con lo dicho en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99599 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 99599 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023. SECRETARIA____________________________________