CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 79813 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3230-2018 Radicación n.° 79813 Acta n° 22 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte lo que corresponde frente al recurso de revisión presentado por el apoderado judicial de la señora LEOPOLDINA FERNÁNDEZ PÉREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Leopoldina Fernández Pérez, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de revisión a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el juzgador de segundo grado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamentos facticos esgrimió, que en virtud del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, impetró demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que el 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a reconocer y pagar la prestación económica incoada, determinación apelada por la entidad accionada y en virtud de la cual el a quem, revocó el fallo de primer grado, negando el reconocimiento del derecho deprecado.
En ese orden, manifestó que para efectos de adoptar la decisión aludida, el juez colegiado encontró que la actora no cumplía los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, argumento que en su criterio es “ manifiestamente ilegal, pues el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y Decreto Reglamentario 758 de 1990, el precitado establece de manera general y terminante los requisitos para obtener la pensión de vejez amparado en norma anterior.
Es preciso aclarar que mi representada al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, mi representada (sic) contaba con el mínimo de 500 de las 1000 semanas cotizadas, durante las últimos 20 años, también con más de 750 semanas de acuerdo a la establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también es preciso aclarar que al momento de mi representada hacer la solicitud de pensión de vejez, tenía 1.176 semanas cotizadas (…) Es conveniente que al proceder el Tribunal a decidir la solicitud de pensión esa digna corporación no solicito un perito especializado para rectificar la historia laboral de mi representada, violó el derecho de defensa de la parte demandante, no solo al impedir hacer uso de los respectivos medios de impugnación, sino al omitir una oportunidad para que dicha parte formulara verbalmente el recurso de súplica o de revisión. Omisión que consagra como causal específica de nulidad del artículo 140, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, y que en modo alguno se refiere a alegatos escritos exclusivamente (…) (…) De conformidad con el artículo 331 código general del proceso, (Procedencia y oportunidad para proponerla) obligatorio para el Tribunal darle el tramite pertinente, una vez registrado el proyecto, cuando alguna de las partes lo ha solicitado en el término de traslado para reponer.
Luego, al proferir la sentencia sin haber nombrado un perito experto en cálculo actuarial, hecho ese señalamiento, omitió una oportunidad para que la parte demandante no alegara verbalmente, oportunidad que constituye un trámite de inexcusable cumplimiento cuando se ha pedido oportunamente.(…) (…) Esa nulidad se originó, evidentemente, en la sentencia, pues a causa de haberse decidido en ella la solicitud sobre el reconocimiento pensional se produjo la omisión de la oportunidad de la parte demandante de obtener ese digno derecho.
EI artículo 380, numeral 8, consagra como causal de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”(…) (…) La sentencia de segunda instancia, mediante la cual decidió el Tribunal puso fin al proceso de ejecución a que se hizo referencia, no era susceptible de recurso, y quedó ejecutoriada el día 4 de agosto de 2017, de ese mismo mes ”.
II. CONSIDERACIONES Debe puntualizarse en primer lugar, que con la modificación que hizo el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, al artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se estableció, en materia laboral, el recurso extraordinario de revisión; el artículo 30 de la citada ley, determinó que procede contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y las de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
El artículo 31, por su parte, enumeró de manera taxativa las causales de revisión, que son en su orden: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuando se presentan las siguientes eventualidades: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Examinada la demanda, se advierte que la recurrente no invocó ninguna de las causales de revisión que fueron señaladas en precedencia y, por el contrario, acudió a la contemplada en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ignorando que la legislación laboral contiene normas propias frente a este recurso, motivo por el cual, no es procedente acudir a la aplicación analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que tal remisión solo es viable, a « falta de norma aplicable », lo que, como quedó visto, no se presenta en este caso.
Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, y, en armonía con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a cargo del apoderado de la parte recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, el recurso de revisión interpuesto por el abogado Antonio Fidel Polo Mendoza, en calidad de apoderado judicial de la señora LEOPOLDINA FERNÁNDEZ PÉREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
SEGUNDO: Imponer al abogado ANTONIO FIDEL POLO MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía 3.723.938 y tarjeta profesional 132646 del C.S. de la J., con dirección carrera 43 Nro. 36-15 Piso 3 Oficina 303 en Barranquilla, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6