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AL323-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL323-2015 Radicación n.° 57962 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración y complementación del auto de 05 de febrero de 2014, presentada por el apoderado de FELIPE ANTONIO REYES DE LA VEGA, dentro del recurso de queja que éste interpuso contra el auto de 25 de mayo de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI- demandó a Felipe Antonio Reyes de La Vega con el fin de que fuera condenado a pagarle « (…) el valor del retroactivo a él reconocido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez que a él le efectuara dicho Fondo», junto con la indexación correspondiente e intereses moratorios.

Por sentencia de 15 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al demandado a pagar a la demandante la suma de $26.775.697, junto con la correspondiente indexación. Apeló el demandado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, confirmó la decisión del a quo. El demandado interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue negado por el Tribunal, mediante auto de 25 de mayo de 2012, al considerar que no existía interés jurídico para recurrir.

Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias necesarias para surtir el recurso de queja. Por auto de 3 de agosto de 2012, el Tribunal dispuso no reponer, en atención a que no existía interés jurídico para recurrir y porque “ (…) es facultad de la Corte Suprema de Justicia el admitir un recurso respecto del cual no exista interés jurídico para recurrir y no de esta instancia, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección a los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”, como lo afirmó el demandado en la sustentación del recurso de reposición. El recurrente argumentó en su queja que « según el artículo 7º de la ley 1285 de 2009 (…) la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede inadmitir un recurso extraordinario cuando se trate de casos de simple reiteración de jurisprudencia, y está facultada para admitir un recurso respecto del cual no exista interés jurídico para recurrir con el objeto de unificar la jurisprudencia nacional, proteger un derecho constitucional y/o realizar el control de legalidad de un fallo, para lo cual, obviamente, se requiere que el recurso sea concedido.».

La Sala, mediante auto de 05 de febrero de 2014, resolvió el recurso de queja declarando bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de marzo de 2012. El apoderado de la recurrente presentó escrito el 20 de marzo de 2014 en el que solicita “complementación y aclaración del auto que declaró bien denegado el recurso de casación en el sentido de cuál es la hermenéutica del artículo 7 de la ley 1285 de 2009 y si la sala puede inadmitir un recurso en casos de reiteración de jurisprudencia” II.

CONSIDERACIONES Como primero, debe anotar esta Sala que no es clara la solicitud del apoderado de la parte actora, por cuanto indistintamente solicita al mismo tiempo la “aclaración y complementación” del auto ya referido, sin indicar con precisión cuáles son las supuestas falencias en que se incurrió bajo el tenor de las normas reglamentarias de esta petición, a fin de resolver sobre lo pretendido.

El artículo 309 del C.P.C aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: “podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

Sobre este punto, no se encuentra planteada en la petición que el auto debatido contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que influyan en ella, por lo que, no hay nada que aclarar ni adicionar del auto en cuestión. No obstante lo anterior, frente a los cuestionamientos que pretende hacer la parte en su solicitud, no sobra recordar lo dicho por la Sala en el auto CSJ SL, 1 feb. 2011, rad 46855: “ (…) Por supuesto, sólo frente a la demanda de casación, la Corte está en capacidad de establecer si, en atención a los criterios señalados en el precepto, esto es, unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos, se justifica seleccionarla y continuar su trámite hasta llegar a la decisión que resuelva el recurso, o, por el contrario, no escogerla y, en consecuencia, abstenerse de tramitarla y devolver el expediente a la agencia judicial de origen.

Significa lo anterior que la facultad de selección se ejerce frente a los recursos de casación que han sido admitidos por la Corte, por reunirse todos los requisitos, como oportunidad, calidad de atacable en casación de la sentencia, legitimación del recurrente y cuantía del interés para recurrir. De manera, pues, que tal atribución de escogencia no derogó las exigencias de admisibilidad del recurso de casación, entre ellas, que el valor de la resolución actualmente desfavorable al recurrente alcance la cuantía mínima de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal vigente (…)” III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

Negar las solicitudes de aclaración y complementación del auto de 05 de febrero de 2014, presentadas por el apoderado de FELIPE ANTONIO REYES DE LA VEGA. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6