Micelio
AL3229-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3229-2023 Radicación n.° 99578 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. promueve contra JORGE ENRÍQUE VELÁSQUEZ BARBERI.

I.

ANTECEDENTES Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada dejó de pagar en su carácter de empleador, por valor de $4.900.685, más «los intereses» desde la fecha límite establecida para el pago de cada aporte, en cuantía de $19.582.100, junto con «los Radicación n.° 99578 SCLAJPT-06 V.00 2 intereses moratorios causados sobre el capital» equivalente a $4.900.685 (f.° 4 a 9, cuaderno conflicto de competencia).

El asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira, quien por medio de auto de 2 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia territorial conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Al respecto, explicó que la reclamación a la parte ejecutada se realizó desde Medellín y apoyó sus argumentos en las providencias CSJ AL2940 -2019, CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020; por tanto, ordenó el envío del caso a los jueces de esa ciudad (f.° 42, cuaderno conflicto de competencia).

La actuación se repartió a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 14 de junio de 2023, propuso conflicto de competencia territorial (f.° 47 a 48, cuaderno conflicto de competencia). Para el efecto, indicó que el título ejecutivo fue emitido en Pereira, razón por la cual, «acorde con la regla de competencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, la competencia de este proceso le compete asumirla al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) y no a este despacho, toda vez que la AFP ejecutante tiene la facultad de elegir ante que (sic) circuito judicial promovía su demanda y eligió para este caso el circuito de Pereira (Risaralda)».

Radicación n.° 99578 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, planteó un conflicto de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la dirima. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el juez competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de cotizaciones en mora al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las gestiones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 Radicación n.° 99578 SCLAJPT-06 V.00 4 de 1994, referente al cobro de cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329- 2023 y CSJ AL351-2023).

Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales -ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que tal disposición procesal fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creo el régimen privado de pensiones.

En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- establece:

ARTÍCULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Radicación n.° 99578 SCLAJPT-06 V.00 5 Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite del proceso ejecutivo del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social demandante o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social la que tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la demanda instaurada, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, la Sala advierte que el título ejecutivo fue expedido en Pereira el 10 de junio de 2022 (f.° 23, cuaderno conflicto de competencia).

Claro lo anterior, la Sala considera oportuno reiterar que la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterios que permiten identificar con mayor precisión al juez competente. Precisamente en providencia CSJ AL1396-2022, la Sala indicó: De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Radicación n.° 99578 SCLAJPT-06 V.00 6 sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución. Ahora, en el acápite que denominó «8.

COMPETENCIA PROCEDIMIENTO Y CUANTÍA» Protección S. A. fijó la competencia «por el lugar donde fue prestado el servicio y por tratarse de un proceso especial ejecutivo laboral regulado por el Capítulo XVI del CPT y SS. Por pronunciamiento hecho por La H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 10 de mayo de 2011, se estableció que es competente para conocer de estos procesos el juez del domicilio del empleador que afilió a los trabajadores»; no obstante, conforme quedó expuesto tales criterios no son los aplicables para determinar la competencia por el factor territorial en estos asuntos.

Así, comoquiera que de las documentales aportadas al plenario se tiene que el lugar donde se expidió el título Radicación n.° 99578 SCLAJPT-06 V.00 7 ejecutivo es la ciudad de Pereira, lugar donde la ejecutante radicó la demanda, se entiende que lo que pretendió es que su demanda sea conocida por el juez de esa ciudad; por tanto, es a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira a quien se le remitirán las diligencias.

Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda cuidadosamente, toda vez que, en cuanto a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración, existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a quien se le enviará el expediente para los fines pertinentes.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99578 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 99578 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023. SECRETARIA____________________________________