SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3228-2023 Radicación n.° 98256 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide acerca de la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 17 de junio de 2022, en el proceso que MIGUEL ANTONIO FONSECA PACHECO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia del acto jurídico de traslado del régimen de prima media con prestación definida al Radicación n.° 98256 SCLAJPT-06 V.00 2 régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 26 de noviembre de 1996. En consecuencia, solicitó que se condene a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a trasladar todos los dineros existentes en su cuenta de ahorro individual con destino a Colpensiones, entidad que administra el régimen de prima media, y que se ordene a esta última aceptar el traslado de régimen.
En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el 22 de septiembre de 1963; que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones al régimen de prima media con prestación definida en el mes de junio de 1980; que el 26 de noviembre de 1996 suscribió formulario de afiliación n.º 0591588 con la AFP Protección S. A., quien no cuenta con documento alguno que demuestre que el asesor comercial hubiese cumplido con lo ordenado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero vigente para la época de la afiliación, y que el 3 de enero de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le negó el traslado de régimen pensional.
El proceso fue asignado al Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 2 de febrero de 2022, resolvió: (f.° 445 a 448, cuaderno de primera instancia): 1. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que MIGUEL Radicación n.° 98256 SCLAJPT-06 V.00 3 ANTONIO FONSECA PACHECO efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 26 de noviembre de 1996 efectivo a partir del 01 de enero de 1997, a través de PROTECCIÓN S. A. […]. 2.
ORDENA R a PROTECCIÓN S. A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de MIGUEL ANTONIO FONSECA PACHECO, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, sin descontar suma alguna por concepto comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, los que se asumirán con cargo su patrimonio y debidamente indexados. 3.
COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 31 de diciembre de 1996, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que hubiese generado a favor de MIGUEL ANTONIO FONSECA PACHECO y que tenía como fecha de redención normal el 17 de junio de 2021, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016. 4.
ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de MIGUEL ANTONIO FONSECA PACHECO, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. 5. DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. 6. CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A. […] Sin costas respecto de COLPENSIONES. 7.
REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso. Por apelación de las entidades demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en lo que no fue materia de alzada, el proceso se remitió a la Radicación n.° 98256 SCLAJPT-06 V.00 4 Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, quien por medio de providencia de 17 de junio de 2022, resolvió (f.° 139, cuaderno segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para otorgar mayor claridad de la orden impartida, el cual quedará así: “Segundo. ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que proceda a remitir ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del señor MIGUEL ANTONIO FONSECA PACHECO.
De igual forma, Protección S.A. deberá restituir a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, sumas de dinero que corresponden al tiempo en que el demandante ha permanecido vinculado al RAIS”
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de señalar que la fecha de redención normal del bono pensional se encuentra estimada para el 22-09- 2025.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Protección S.A. y Colpensiones, a favor de la parte demandante. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, que fue concedido en providencia de 4 de noviembre de 2022, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° 163, cuaderno de segunda instancia).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. Radicación n.° 98256 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia dictadas en procesos ordinarios -salvo la casación per saltum-;
(ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista interés económico para recurrir de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 98256 SCLAJPT-06 V.00 6 En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones que «acepte el retorno de MIGUEL ANTONIO FONSECA PACHECO, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra», decisión que fue confirmada por el ad quem. De ahí se tiene que tal orden no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que, por lo expuesto, tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación hipotética e incierta que no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL4276- 2021).
Radicación n.° 98256 SCLAJPT-06 V.00 7 Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 17 de junio de 2022, en el proceso que MIGUEL ANTONIO FONSECA PACHECO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98256 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 98256 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 25 de octubre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de octubre de 2023. SECRETARIA____________________________________