Radicación n.° 80982 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3228-2018 Radicación n.° 80982 Acta n° 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por HERNANDO SERRANO CASILIMAS, contra las sentencias del 1 de febrero de 2017 y 19 de octubre de 2017, proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra ROBERTO ALCIDES GUASQUITA DUQUE.
ANTECEDENTES El recurrente Hernando Serrano Casilimas, presentó ante esta Corporación recurso de revisión contra las mencionadas sentencias, para lo cual invocó como causal, la contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 712 de 2001. Como sustento del recurso afirmó que “ con los errores de la apoderada judicial del entonces demandado se puede deducir fácilmente que su no actuar derivaron en una sentencia condenatoria no solo a los intereses del hoy recurrente sino también contraria a derecho, ya que como se dijo a lo largo de este escrito, ella nunca recurrió el auto admisorio de la demanda, nunca alegó la prescripción de los derechos laborales y esta debe ser alegada ya que el fallador de oficio no puede decretarla por expreso mandato de la ley, al no llamar a declarar al sr. Willian Jaramillo Perafan, quien es un testigo presencia de los hechos que se debatieron en el presente proceso y la no presentación del recurso de casación, claramente se configuran los hechos descritos en la causal no 4 del art. 31 de la ley 712 de 2001.
Agregó que “ la falta de actitud de la mencionada apoderada no esta (sic) cosa más que la muestra de una Ausencia en la Defensa Técnica de mi Hoy Defendido la cual no se le puede imputar a él, ya que siempre estuvo presto a colaborar al máximo con el curso del Proceso y obviamente con su Defensa Material. Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T-018 de 2017 define la ausencia en la Defensa Técnica como una vulneración al Debido Proceso, ( )”.
II-. CONSIDERACIONES Los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001 regulan el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y disponen:
ARTÍCULO
30. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
ARTÍCULO
31. CAUSALES DE REVISIÓN. “(…) 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.. (… )”. Ahora bien, como se advierte de la norma anterior, la causal invocada presupone la comisión del delito denominado infidelidad a los deberes profesionales, el cual se encuentra tipificado en la legislación penal colombiana, específicamente en el artículo 445 del Código Penal, y se configura cuando el « apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho (…)» En esa medida, como la causal de revisión exige la existencia de una conducta catalogada como punible en el ordenamiento jurídico, presupone imperiosamente una decisión penal en firme proferida por autoridad judicial, en tanto, «no basta con la simple aseveración que del hecho punible haga el recurrente, sino que, (…) debe existir la declaración de responsabilidad por parte de la autoridad competente» (CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 30999).
Sin embargo, dentro del plenario, no obra elemento de juicio alguno que acredite que se haya proferido condena penal contra la abogada que representó al demandado-recurrente en el proceso ordinario laboral contra el que se dirige la presente acción. En ese orden, concluye la Sala que como el recurso extraordinario de revisión formulado por Hernando Serrano Casilimas, se encuentra cimentado en la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, sin que se demuestre con las pruebas aportadas que existe condena judicial en firme por el delito de infidelidad a los deberes profesionales de quien actuó como apoderada judicial de la parte demandada, resulta totalmente desatinado su formulación, lo que conlleva a su rechazo.
Además, en tanto el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 preceptúa que cuando el recurso extraordinario de revisión sea rechazado «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales», así se dispondrá en la parte resolutiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Hernando Serrano Casilimas, contra los fallos 1 de febrero de 2017 y 19 de octubre del mismo año, proferidos dentro del proceso ordinario laboral que inició en su contra Roberto Alcides Guasquita Duque, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Reconocer personería a Diego Armando Marulanda García, identificado con cédula de ciudadanía 14.253.396 y TP. 256.776 del CSJ, como apoderado del señor Hernando Serrano Casilimas, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
TERCERO: Imponer al abogado Diego Armando Marulanda García, identificado con cédula de ciudadanía 14.253.396 y TP. 256.776 del CSJ, con dirección Carrera 21 No 6-52, piso 3, Apto 301, Barrio Centro, ó en la Calle 6 No 12-73 Hotel Palma Paraisso, Barrio la Florida, Melgar-Tolima, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00