Micelio
AL3227-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n° 78885 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL3227-2018 Radicación n° 78885 Acta n° 22 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 2016, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ JULIÁN QUINTERO QUINTERO, DIANA FERNANDA HURTADO LLANTÉN, CLAUDIA MARCELA JIMÉNEZ MILLÁN, MÓNICA MESA HERNÁNDEZ y JORGE ENRIQUE ROJAS, contra EMCALI E.I.C.E. ES.P., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a la empresa EMCALI EICE E.S.P., con el fin de que se declare que prestaron sus servicios a la accionada, mediante contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 1 de abril de 2011, fecha en que se firmó una convención colectiva entre las partes, y con fundamento en el parágrafo del art. 36 del referido acuerdo, se condene a la demandada a liquidar y pagar sus cesantías e intereses con el régimen de retroactividad vigente, las costas, agencias en derecho, lo ultra y extra petita.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 26 de abril de 2016, condenó a la sociedad demandada a las pretensiones incoadas en su contra. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo calendado 30 de enero de 2017, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Así mismo condenó en costas a los accionantes. Contra dicha decisión, el apoderado de los demandantes, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, la parte recurrente (folio 5 a 13 del cuaderno de la Corte), solicita: “ CASAR la sentencia No 005 de 30 de enero de 2017 proferida por la Sala de Decisión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ponencia del respetado Magistrado ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, mediante la cual se decidió REVOCAR la sentencia No 100 del 26 de abril de 2016, que había sido proferida por el juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, según lo manifestado en la presente demanda”.

Para el efecto, presenta dos cargos: PRIMER CARGO. “Me permito invocar como primera causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral- la causal primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por infracción directa, error manifiesto de hecho, consistente en la interpretación errónea, al haber visto en la prueba lo que no contiene cuando ha debido ver en ella lo que con claridad manifiesta.

Para sustentar su acusación, indica que los accionantes reclaman el reconocimiento del derecho derivado del parágrafo del art. 36 de la convención colectiva del trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP. y SINTRAEMCALI, vigente para los años 2011 a 2014, y prorrogada en el tiempo en virtud de lo establecido en el Artículo 478 del C. S. del T. Expone que el Tribunal en su sentencia, hace afirmaciones y deducciones que no son posibles derivar del material probatorio aportado al proceso, que se concretan, entre otras, en que el art. 36 de la convención colectiva y su respectivo parágrafo, aplica solo para quienes ingresaron a la empresa antes del 1 de enero de 2004; que el pliego de peticiones de SINTRAEMCALI tiene por objeto la modificación de la convención colectiva de 2004-2008.

Enuncia que en relación con el parágrafo de la cláusula 36 de la convención, surgida del proceso negociatorio del pliego de peticiones aludido, se habla de la presente convención, que no puede ser otra que aquella en la cual se encuentra inserto. Manifiesta que “ es clara la interpretación errónea “ que de este Articulo hace el Ad-quem en la sentencia cuestionada, al aplicarle a la prueba (Art. 36 de la Convención Colectiva-PARAGRAFO) una interpretación que la misma no contiene de manera expresa.

Es decir, lo que hace el Ad-quem es INTERPRETAR una norma convencional, apartándose de su texto literal, para desembocar en una supuesta intencionalidad de las partes que Io lleva a concluir que, el Articulo solo tiene aplicación para aquellos trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad a la firma de la convención 2004-2008, entre otras cosas, desaparecida de la vida jurídica una vez se suscribe la nueva convención, sin que obre en el proceso prueba o documento alguno que acredite esta supuesta intencionalidad.

Finalmente, aduce que “las reglas de juego de la negociación colectiva fueron establecidas desde un comienzo y en materia del contenido de la anterior convención, SINTRAEMCALI presenta en el pliego de peticiones la condición ya trascrita en la presente fundamentación, en el sentido de la continuidad de la vigencia y su trascripción literal en el nuevo convenio, de aquellas cláusulas que no se modifiquen en la negociación. En este sentido, lo determinado en el ACTA FINAL DE NEGOCIACION (Prueba aportada con la demanda), recoge una PETICION de SINTRAEMCALI que no puede tener una interpretación diferente a la que realmente expresa su contenido literal.

Es claro, en consecuencia, el error manifiesto de hecho en que incurre el Ad-quem al ver en la prueba lo que la misma no contiene ni expresa, dejando ver lo que en la realidad alli se contiene, violando así, de manera directa la ley sustancial” SEGUNDO CARGO. “ Me permito invocar como segunda causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral, la primera causal del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, error de hecho, consistente en el desconocimiento de la ley laboral, concretamente del Artículo 21 del C.S. del T., en armonía con el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia”.

Para sustentar el cargo expone, que en la forma en que el Ad-quem resuelve el conflicto suscitado con la demanda, establece una confrontación entre dos normas de carácter convencional, esto es el artículo 64 de la Convención Colectiva 2004-2008, frente al 66 de la Convención Colectiva 2011-2014. Indica que son dos disposiciones que regulan la misma materia, esto es, el derecho de los trabajadores Oficiales de EMCALI EICE ESP, afiliados a SINTRAEMCALI, y en consecuencia beneficiarios de su convención Colectiva, que hubieren ingresado a la empresa con anterioridad a la firma de la convención colectiva 2004-2008, en el primer caso, y 2011-2014, en el segundo, a afectos de que se les pague y reconozca el régimen retroactivo de las cesantías.

Refiere que se diferencian las dos preceptivas, en el sentido de que al incluir ambas en su texto, la expresión “ de la presente Convención Colectiva de Trabajo ”, cada una de ellas hace referencia a aquel acuerdo en el cual se encuentra inserto. Manifiesta que el Ad-quem hace alusión a los dos textos convencionales, y resuelve aplicar aquel que le es más odioso y contrario a los demandantes, desconociendo el principio de favorabilidad.

El recurrente indica, que la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, cada una en su momento, han reconocido la virtud del principio previsto en el art. 53 (Casación Abril 11 de 1983) y la Corte constitucional en la tutela 001 de 1999, la SU-1185 de 2001 y en la SU-250 de 2015, la necesidad de aplicar el principio de la interpretación favorable en el caso de normas convencionales.

Finalmente manifiesta que “ Es pues un caso típico de hermenéutica sobre norma convencional, de ahí que a mi juicio hay un caso típico de duda razonable, pues el interrogante surgido no tiene una univoca solución, de ahí que no sea irracional pensar que con la convención del año 2011, reproduciendo el mandato de la del año 2004, se le crea a los trabajadores que ingresaron antes del año 2011 el mismo beneficio que con el artículo de la convención del año 2004 se le dio a los que ingresaron antes del año 2004.

Asi las cosas, ante una duda seria, en mi óptica, siendo razonable la tesis que planteo a la Sala mayoritaria, es razonable y además obligatorio para un caso como estos, dar aplicación al principio mínimo fundamental de la interpretación y aplicación más favorable al trabajador. La razón expuesta por el despacho de segunda instancia para abstenerse de dar aplicación a este principio, según su decir, se basa en Ia inexistencia de duda o divergencia en la interpretación de las pruebas allegadas y de su contenido (…)” II.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demandada de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, debe expresar los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de vulneración, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. En el caso bajo estudio, el censor plantea deficientemente el alcance de la impugnación, en tanto solicita casar la sentencia atacada, pero no peticiona que debe hacerse en sede de instancia con la de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, yerro que en atención al carácter rogado que ostenta el recurso, imposibilita emitir una determinación de fondo dentro del mismo.

Sin embargo, dicha deficiencia puede ser superada, en el entendido de que el accionante pretende anular la sentencia del Tribunal que revocó el fallo de segundo grado, y en virtud de la flexibilidad podía suponerse que lo que busca es que se confirme la decisión de primer grado. No obstante a que la anterior irregularidad puede ser superada, no sucede lo mismo con otras falencias técnicas que se advierten en la formulación de los dos cargos propuestos, lo cual hace imposible que la Corte pueda dispensarlos, conforme se destaca a continuación. En efecto, respecto del primer cargo que se formula, no se indica si la violación a la ley se dio por vía directa o indirecta, señalamiento que es lo que le permite a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso, y por ende, con las conclusiones fácticas derivadas del razonamiento que se hizo en el fallo.

Aún de entenderse que el ataque se dirige por la vía indirecta, en cuanto que en el desarrollo del cargo alude a una norma de la convención colectiva de trabajo, así como al pliego de peticiones y demás material probatorio aportado al proceso, el censor no cumple con la carga de individualizar en qué errores de hecho o de derecho incurrió el Tribunal, y si lo fue por la equivocada valoración de las pruebas que menciona o en virtud a su inapreciación, precisando que fue lo que dio por demostrado el Tribunal sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo.

Por su parte, la acusación carece por completo de proposición jurídica, en tanto que no se denuncia ninguna norma sustantiva de alcance Nacional que eventualmente haya sido infringida por el sentenciador de alzada, que para el presente asunto, como lo pretendido son derechos consagrados en una convención colectiva de trabajo, resultaba indispensable integrar al ataque las disposiciones legales que constituyen la fuente de esta clase de derechos, esto es, los artículos 467 y 476 del C.S.T. En cuanto al segundo cargo, el censor incurre en la misma falencia advertida en precedencia, en el sentido de no precisar la vía de ataque seleccionada, esto es, si por la directa o indirecta, con el agravante adicional de mezclar en la acusación conceptos de una y otra senda, en tanto manifiesta que la sentencia es violatoria de la ley sustancial “ por infracción directa, error de hecho, consistente en el desconocimiento de la ley laboral ”.

Ello es así, por cuanto la modalidad de violación a la ley por infracción directa referida al desconocimiento de la ley, es propia de una discusión netamente jurídica, mientras que el error de hecho es exclusivo de una controversia netamente fáctica y probatoria. La referida confusión, aun cuando podría despejarse con lo manifestado por el recurrente en la demostración del cargo, en la medida en que allí se alude a unas normas convencionales, dicha circunstancia no es suficiente para dar por superada dicha falencia técnica, por cuanto así se asumiera que el ataque corresponde al de la vía de los hechos, se omite no solo relacionar los supuestos desaciertos fácticos en que incurrió el Tribunal, sino además, los medios de prueba que en perspectiva de su valoración o por haberse omitido su examen, contribuyeron a que se incurriera en los yerros.

De otro lado, la proposición jurídica que se integra en este cargo es insuficiente, ya que si bien es cierto se denuncian los arts. 21 del C.S.T., en armonía con el 53 de la Constitución Política, no se acusan las normativas que consagran los derechos reclamados, que corresponden a los artículos 467 y 476 del C.S.T., pues son estas las disposiciones que debieron hacer parte del compendio legislativo atacado, ya que como lo tiene suficientemente adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, cuando se controvierten derechos de raigambre convencional, es deber del censor invocar las citadas preceptivas.

Por último, conforme a las consideraciones expuestas, estima esta Corporación que la formulación y planteamientos de la censura, más que la sustentación de un recurso de casación, es más asemejable a un alegato de instancia, que como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 2017, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ JULIÁN QUINTERO QUINTERO, DIANA FERNANDA HURTADO LLANTÉN, CLAUDIA MARCELA JIMÉNEZ MILLÁN, MÓNICA MESA HERNÁNDEZ, y JORGE ENRIQUE ROJAS, contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: José Julián Quintero y otros Demandado: Emcali EICE ESP Radicación: 78885 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto a la Sala Laboral, disiento de la decisión adoptada por la mayoría, dado que, en mi criterio, la demanda de casación cumplía los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

El recurrente presenta dos cargos, uno por la vía indirecta y otro por la directa. En el primero presenta un problema hermenéutico del artículo 36 de la convención colectiva de trabajo (CCT) y en el segundo denuncia la violación del principio de favorabilidad laboral. A juicio de la Sala, el primer cargo está construido de manera incorrecta.

Primero porque no se señaló la vía de ataque; segundo, porque si se entendiera que el cargo se enfiló por la vía indirecta, no enuncia los errores de hecho ni las pruebas calificadas que propiciaron ese error; y tercero, carece de proposición jurídica. Es evidente que estos desaciertos atribuidos son infundados. En primer lugar, el recurrente de manera clara acusó al Tribunal de haber cometido «error de hecho manifiesto, consistente en interpretación errónea, al haber visto en la prueba lo que no contiene».

Por lo tanto, no es cierto que la acusación no indicara «sí la violación a la ley se dio por la vía directa o indirecta», en tanto que sin lugar a dudas se propuso por la senda de los hechos. En segundo término, es posible deducir del discurso del demandante un error de facto, bien delimitado. En efecto, el accionante señala que el Tribunal se distanció del texto del parágrafo del artículo 36 de la CCT 2011-2014, al no concluir que las personas que ingresaron con anterioridad a su firma pueden reclamar la aplicación del régimen de liquidación retroactiva de cesantías.

Así mismo, señala que en ninguna parte el texto convencional requiere que las personas hayan ingresado con anterioridad al 4 de mayo de 2004, ya que solo exige que sea antes de la suscripción «de la presente Convención Colectiva de Trabajo». En tercer lugar, el recurrente para demostrar desde un punto de vista fáctico su argumento, trae a colación el pliego de peticiones, el acta final de negociación y la CCT 2011-2014.

Con esto, pretende demostrar que el parágrafo 36 de la CCT 2004-2008 fue incorporado a la CCT 2011-2014 por acuerdo expreso entre las partes consignado en el acta final, y además, que el Tribunal interpretó con error esta disposición por las razones antes expuestas. Por esta razón, no es cierto que el recurrente incumplió su deber de enunciar las pruebas calificadas que soportan su tesis probatoria.

Por último, el recurrente cita los artículos 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) en su discurso, lo cual es suficiente a efectos de dar cumplimiento a la exigencia de incorporar, al menos, una norma sustancial laboral de alcance nacional. Por otro lado, el auto considera que el segundo cargo está mal planteado. Asegura que no indica la vía de ataque y mezcla conceptos propios de la senda directa y la indirecta.

Agrega que no enuncia los errores de hecho, acompañados con la relación de las pruebas calificadas que habrían inducido esos yerros. Por último, refiere que la proposición jurídica es insuficiente pues los artículos 21 del CST y 53 CP no son fuente de los derechos reclamados. Frente a lo anterior, debo decir que el cargo, sin duda alguna, fue enfilado por la vía directa, dado que, el recurrente propone la infracción directa del artículo 22 del CST y 53 de la CP.

En tal dirección, asevera que el Tribunal transgredió el principio de favorabilidad, toda vez que la sentencia aludió a dos normas convencionales vigentes –el art. 64 CCT 2004-2008 y el art. 66 de la CCT 2010-2014-, respecto de los cuales ha debido preferir la norma más benéfica para el trabajador. Es decir, el demandante plantea un conflicto entre dos preceptos laborales vigentes, que en apariencia contienen enunciados normativos distintos; por ello, asegura que debió acogerse el más favorable.

De lo anterior se puede advertir que no era necesario relacionar los errores de hecho, junto con las pruebas calificadas, pues el ataque fue por la vía directa. Por lo demás, advierto que el embate está bien enfocado porque el recurrente no controvierte la valoración de esos instrumentos normativos. Adicionalmente, para efectos de la tesis del proponente, no era necesario citar los artículos 467 y 476 del CST, en tanto que la crítica jurídica se basa en la inaplicación del principio de favorabilidad vertido en los artículos 21 CST y 53 CP.

Por estas razones, salvo mi voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 17