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AL3226-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3226-2023 Radicación n.°99767 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA, dentro del proceso ordinario laboral que HUMBERTO TULIO BALLESTEROS TORDECILLA promovió contra AQUALIA LATINOAMÉRICA S.A. E.S.P., AGUAS DEL SINÚ S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS DE LORICA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Humberto Tulio Ballesteros Tordecilla promovió demanda ordinaria laboral contra Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P., Aguas del Sinú S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillo, Aseo y Servicios de Lorica S.A. Radicación n.° 99767 SCLAJPT-06 V.00 2 E.S.P., con el fin de que se declarara que entre Aqualia y el accionante existió contrato de trabajo desde el 1° de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 2022; que entre la Empresa Aslo S.A. E.S.P. y Aguas del Sinú S.A. E.S.P. se presentó sustitución patronal y, que gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por ostentar la calidad de prepensionado.

En consecuencia, pidió se condenara al reintegro; al pago de los salarios dejados de percibir; a las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social, y los perjuicios materiales y morales. Subsidiariamente, al reintegro. Reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, a cargo de las demandadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró su falta de competencia mediante auto de 5 de diciembre de 2022, al considerar que el demandante prestó sus servicios en el municipio de Lorica – Córdoba, y como quiera que el domicilio de la empresa Aguas del Sinú es el mismo municipio, por tanto el trámite debe asumirlo el juez laboral del circuito de Montería. Una vez enviado el expediente, lo conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien por auto de 17 de marzo de 2023, manifestó que carecía de competencia dado que el domicilio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillo, Aseo y Servicios de Lorica S.A. E.S.P. y el lugar de prestación del servicio fue el municipio de Lorica - Córdoba, razón por la cual, la competencia recae en el «Juez Civil del Circuito de ese distrito judicial».

Radicación n.° 99767 SCLAJPT-06 V.00 3 Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Lorica, quien planteó el conflicto negativo para adelantar el trámite, a través de proveído del 12 de julio de 2023. Manifestó, que en el caso bajo estudio, las demandadas son tres personas jurídicas, entre las cuales se encuentra Aqualia Latinoamérica S.A., quien tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y dado que la demanda se radicó en esa ciudad, la competencia territorial la determinó por los factores relacionados en el artículo 5° del CPT y SS.

Por tanto, envió las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Diecisiete, Tercero y Primero Laborales del Circuito de Bogotá, Montería y Lorica, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ordinario. El primero argumentó, que el demandante tiene su domicilio y prestó los servicios en el municipio de Lorica, Radicación n.° 99767 SCLAJPT-06 V.00 4 teniendo en cuenta los contratos suscritos y de acuerdo con el acápite de notificaciones de la demanda, así como los certificados de existencia y representación de la empresa Aguas del Sinú, que demuestran que su domicilio principal es en ese municipio.

El segundo de ellos, arguyó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillo, Aseo y Servicios de Lorica S.A. E.S.P. tiene su domicilio en Lorica, lugar que además corresponde al de prestación de servicio del actor, de ahí que es la autoridad judicial de esta ciudad a quien corresponde conocer del proceso. Por su parte, el último Despacho sostuvo, que la competencia corresponde al juez de Bogotá, bajo el entendido que en virtud del artículo 5 del Estatuto Procesal Laboral, el convocante del juicio eligió ese distrito judicial, entre los dos factores de competencia; que, pese a que la parte pasiva del proceso está compuesta por tres empresas, con domicilios diferentes, el de Aqualia Latinoamérica S.A. es Bogotá. Para el efecto, pertinente resulta rememorar lo dispuesto en las normas adjetivas que regulan el tema de la competencia, por tener que ver con el marco normativo a partir del cual debe resolverse la colisión propuesta, tal y como pasa a verse.

El artículo 5.° del CPTSS, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, estipula: Radicación n.° 99767 SCLAJPT-06 V.00 5 ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: (Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, declarado INEXEQUIBLE. El texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que corresponde a la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 es el siguiente) La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De la normativa transcrita se desprende, que para fijar la competencia, quien demanda puede optar entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio, o el del domicilio del convocado, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». En el caso analizado, el domicilio de Aqualia Latinoamérica S.A. E.S.P. es la ciudad de Bogotá, y el de Aguas del Sinú S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillo, Aseo y Servicios de Lorica S.A. E.S.P. es Lorica, según certificados de existencia y representación legal (f.° 133 a 146, 148 a 155 y 158 a 162).

Así pues, revisado el escrito inaugural, la Sala observa que en el acápite de competencia, la demandante señaló: «Es usted competente señor Juez, por el domicilio de la [sic] demandadas AQUALIA LATINOAMERICA S.A. E.S.P. y solidariamente a las empresas AGUAS DEL SINÚ S.A. E.S.P., y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS DE LORICA S.A. E.S.P. sigla A.S.L.O. S.A., y por el lugar de prestación de servicio (…)».

Siendo así, esta Sala de la Corte evoca la normatividad aplicable cuando se configura una pluralidad de jueces competentes, esto es, lo dispuesto en el artículo 14 del CPT y SS: «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más Radicación n.° 99767 SCLAJPT-06 V.00 6 personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.» Así, respecto del presente litigio se predica una convergencia de competencias, a la luz de lo previsto en los artículos 5 y 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto varios despachos judiciales se encuentran habilitados para asumir el conocimiento del asunto; el juez de Lorica y Bogotá, por ser el lugar de domicilio de algunas de las entidades demandadas; empero siendo este último el que corresponde a aquel en que se radicó la demanda, para la Sala resulta pertinente fijar en último nombrado la competencia para adelantar el proceso, ya que fue este el escogido por el actor, en ejercicio de su fuero electivo..

En consecuencia, es el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el competente para continuar el trámite del presente asunto, y a quien se le devolverán las diligencias para que les imprima el trámite que corresponda, de acuerdo con la ley. La oportunidad resulta propicia para recordarle a los jueces que deben examinar con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento, a efectos de su admisión, en tanto su actuar congestiona la administración de justicia, afecta la celeridad del proceso y genera una mora injustificada en la resolución de las contenciones.

III. DECISIÓN Radicación n.° 99767 SCLAJPT-06 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA, dentro del proceso ordinario laboral que HUMBERTO TULIO BALLESTEROS TORDECILLA promovió contra AQUALIA LATINOAMÉRICA S.A. E.S.P., AGUAS DEL SINÚ S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, ASEO Y SERVICIOS DE LORICA S.A. E.S.P., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99767 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 99767 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 99767 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de Diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 199 la providencia proferida el 29 de Noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de Enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de Noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________