Micelio
AL3226-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 79296 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3226-2018 Radicación n.° 79296 Acta n° 22 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. vs. GLADYS ROSALBA VILLAMIZAR COTE. Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la apoderada judicial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., contra el auto del 18 septiembre de 2017, proferido por Sala Única de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia del 18 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por GLADYS ROSALBA VILLAMIZAR MILLÁN. 1.

ANTECEDENTES Gladys Rosalba Villamizar Millán promovió proceso ordinario laboral en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P y EFICACIA S.A., a fin de que declaré la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y como consecuencia de ello se ordene el reintegro al cargo que venia desempeñado o uno similar, en la empresa de telecomunicaciones enunciada, donde no se agraven sus condiciones de salud.

Igualmente solicita, la declaratoria de la solidaridad existente entre las accionadas y la consecuente responsabilidad de las mismas en el pago de la sanción contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, atendiendo las circunstancias particulares de la controversia, en tratándose de hechos discriminatorio predicables respecto de una persona en condición de discapacidad, salarios y reajustes, dejados de percibir desde el mes de febrero de 2015, por un valor total de $3.500.000.

En el mismo sentido, pretende, que se declare a las demandadas como responsables de los perjuicios generados a la actora, con ocasión de la patología adquirida “ estando prestando sus servicios personales a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. mediante la relación laboral demostrada en los hechos …” y en tal virtud se condene al pago de una indemnización, lo ultra y extra petita.

El Juzgado Primero Civil Municipal Escritural del Distrito Judicial de Pamplona, por proveído del tres de agosto de 2015, con ocasión de la acción constitucional impetrada por la accionante, soportada en identidad de supuestos facticos, decidió: “ tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital, invocados por GLADYS ROSALBA VILLAMIZAR COTE.

SEGUNDO: ordenar a eficacia S.A. que dentro el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a GLADYS ROSALBA VILLAMIZAR COTE a un cargo que no afecte su salud, permitiéndosele acceder a los tratamientos y recomendaciones médicas, protección que se concede como mecanismo transitorio, hasta que se agote el proceso laboral pertinente que deberá adelantar la accionante en un término de cuatro meses, para determinar de forma fehaciente con cual empresa sostenía la relación laboral o si existe algún tipo de solidaridad, esto es, si con EFICACIA S.A. o con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, debiéndole reconocer la incapacidad otorgada por el médico tratante, con la al empleador que de la terminación del contrato de trabajo está supeditada a la autorización para el despido con justa causa, por parte del MINISTERIO DE TRABAJO… (…) CUARTO ABSTENERSE de pronunciar acerca de otras prestaciones sociales ante la normatividad especial de normas laborales que regulan la materia, como es la justicia ordinaria laboral… En razón de la transitoriedad que ostentaba el fallo dentro de la acción constitucional, el Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona, mediante proveído del 16 de mayo de 2017, dirimió la controversia ordinaria laboral impetrada por la accionante, y para tales efectos decidió: …“ PRIMERO: declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral e improcedencia del reintegro frente a Colombia Telecomunicaciones.

SEGUNDO. Declarar que entre la demandante y EFICACIA S.A. existe un contrato de trabajo.

TERCERO: condenar a EFICACIA S.A. y de manera solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, apagar a la actora una vez se cause la ejecutoria de esta sentencia, la indemnización equivalente a 180 días de salario tasado según el devengado a la fecha de terminación del contrato que era de $903.603. Esta suma deberá ser indexada a la fecha de pago.

En virtud del estudio al recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en fallo del 18 de agosto de 2017, revocó los numerales 1°, 2°, 3°, y 4° de la sentencia recurrida, y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, cuyo extremo inicial fue el 12 de junio de 2012, prorrogado sin solución de continuidad, y frente al cual EFICACIA S.A. tiene la calidad de simple intermediario; condenó a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, a reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría, con funciones afines a las realizadas, así como al pago de la indemnización por 180 días de salario, según lo devengado a la fecha de terminación del contrato en cuantía de $903.603.

Inconforme con el proveído anterior, la apoderada de la recurrente, formuló recurso extraordinario de casación, el que le fue denegado mediante providencia del 18 de septiembre de 2017, argumentando para tales efectos, que una vez realizadas la operaciones aritméticas correspondientes, dicha colegiatura, determinó que el “ valor que arroja de multiplicar $903.603 que corresponde al salario devengado por la actora a la fecha de terminación del contrato, por 180 días, es de $5.421.618, al cual se le debe adicionar un valor igual, atendiendo lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, en casos como este, en el que la condena es el reintegro de la trabajadora, la cuantía se determina sumado al monto de las condenas económicas derivadas del reintegro “otra cantidad igual”, sin importar cuál de las parte recurra en casación. Efectuada entonces, esta operación arroja la suma de $10.843.236, inferior a la cuantía prevista para recurrir en casación”. 1.

CONSIDERACIONES Pretende la parte demandada, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, en consideración a que el juez colegiado no estableció bajo parámetros adecuados, el interés económico para recurrir, en tanto debió cuantificar tal requisito teniendo en cuenta que “ de conformidad con la ley laboral se tiene que una vez se ordene el reintegro de un trabajador, trae como consecuencia inmediata el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que finalizó el contrato de trabajo…Como bien lo manifestó la Sala el vinculo laboral de la demandante con la codemandada finalizó el 08 de julio de 2015, razón por la cual mi representada conforme a lo ordenado por esta corporación, está obligada a reintegrar a la actora y cancelarle todas prerrogativas”.

Al efecto manifestó, que con ocasión de la condena de reintegro impuesta, la entidad recurrente debió cancelar por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir la suma de $45.061.194, cuantía que una vez duplicada asciende a $90.122.388, monto que determina el yerro del tribunal al denegar la procedencia del medio de impugnación, por lo que consideró suficiente ese rubro para satisfacer el interés económico.

Conforme a las condiciones anteriores, resulta procedente hacer alusión al criterio de la Sala, según el cual, para efectos de recurrir en casación se debe tener en cuenta el interés económico, requerimiento que a su vez, comporta como presupuesto, la existencia de perjuicios derivados de la sentencia de segundo grado, los cuales han de verificarse en condenas cuantificables por un monto superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuestas en calidad de demandado, en armonía con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En el caso objeto de estudio, la determinación adoptada por el juez primigenio fue adversa al demandado, decisión que fue revocada parcialmente por el ad quem, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes cuyo extremo inicial fue el 12 de junio de 2012, vinculo que se prorrogó sin solución de continuidad, y frente al que EFICACIA S.A. tiene la calidad de simple intermediario; además condenó a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP a reintegra a la demandante a un cargo de igual o superior categoría, con funciones afines a las realizadas, así como el pago de la indemnización por 180 días de salario, según lo devengado a la fecha de terminación del contrato en cuantía de $903.603.

Frente a tal aspecto, estima la corporación, que aun cuando los efectos predicables respecto de las condenas impuestas en tratándose de reintegro, generan el computo de los salarios y prestaciones dejados de percibir, adicionados, en una cuantía igual, en el sub judice, el tribunal no dispuso el pago de dichas acreencias, y en consecuencia, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el interés económico a efectos de recurrir en casación. No está por demás destacar que cuando la cancelación dichos emolumentos, devienen del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no deben der tenidos en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir, en la medida en que el medio de impugnación deprecado, sustenta su formulación respecto de las erogaciones pecuniarias derivadas de la sentencia se segundo grado.

Al efecto, es procedente memorar el criterio mayoritario de la Sala, reiterado mediante proveído, CSJ AL916-2018 donde al dirimir una controversia análoga, precisó: “Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, éstas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.

Al resolver un caso de similares características a las del presente, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, en auto CSJ AL1110-2017, dijo: Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador.

Significa lo anterior que las sumas que la demandada le ha pagado al demandante como contraprestación de sus servicios, corresponden a las acreencias laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y, por lo tanto, son la retribución económica de tales servicios, de manera que esas sumas no pueden formar parte del interés jurídico para recurrir en casación, máxime si se tiene en cuenta que aun si la Corte casara la sentencia del Tribunal, aquellas sumas ya pagadas al actor como retribución de sus servicios no regresarían al patrimonio de la empresa, ya que la causa de tales pagos no sería la sentencia del Tribunal, sino la prestación efectiva del servicio por parte del demandante”.

En este orden, y teniendo en cuenta la calenda en la cual fue proferida la sentencia de segunda instancia, la cuantía para acceder a este medio de impugnación era equivalente a $88.526.040, dado que el salario base para tal anualidad era de $737.717, por lo que no es posible colegir que la condena económica impartida a la demandada, en el presente asunto, supere el monto descrito, en tanto la carga pecuniaria, que le fue impuesta a la recurrente, solo asciende a la suma de $10.843.236.

Así las cosas, es dable inferir el acierto del juez plural a efectos de determinar la insuficiencia de la cuantía constitutiva de la sanción a cargo de la convocada a juicio, para que en virtud del cumplimiento del precepto legal que establece el interés económico para recurrir, accediera al recurso extraordinario de casación. En virtud de lo anterior, resulta pertinente, traer a colación lo expresado por la Sala, en providencia CSJ AL767-2018, del 28 de feb. de 2018, donde se indicó: “Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.

Conforme a lo destacado en la parte motiva, se declarará bien denegado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, respecto la sentencia emitida el 18 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

SEGUNDO: devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00