SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrada ponente AL3225-2023 Radicación n.° 100361 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de JULIO CESAR SERNA SERNA formuló frente al auto que la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de agosto de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que el recurrente interpuso contra la sentencia del 28 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO quien fungió como litisconsorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES Julio Cesar Serna Serna en calidad de pensionado, instauró demanda ordinaria laboral, contra Colpensiones y Radicación n.° 100361 SCLAJPT-04 V.00 2 Colfondos, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad que el demandante realizó con Colfondos el 16 de enero de 1998.
Que se condenara a Colfondos a trasladar al actor a Colpensiones con todos los aportes y rendimientos. Que se condenara a Colpensiones a «recibir» y a «reactivar la afiliación» al régimen de prima media con prestación definida. Que se le reconozca a título de perjuicio, las mesadas pensionales dejadas de percibir, a partir del 1 de julio de 2015; que a la fecha de presentación de la demanda, ascendía a «$33.810.285».
Que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar «la PENSIÓN DE VEJEZ, desde la fecha en que se cumplió el último requisito para pensionarse», esto «conforme al INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN más favorable» y «una tasa de reemplazo correspondiente a la totalidad de las semanas en toda la vida laboral», adicionalmente «los intereses moratorios en virtud a lo preceptuado por el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993», en caso de que los últimos no prosperaran se indexen las condenas.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante sentencia de 6 de agosto de 2022, decidió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías efectiva el 1 de marzo de 1998 por parte del señor Julio César Serna Serna identificado con cédula de Radicación n.° 100361 SCLAJPT-04 V.00 3 ciudadanía 15.367.365 proveniente del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
SEGUNDO: Declarar que como consecuencia del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL373-2021 no es posible ordenar el retorno a la situación anterior al traslado de régimen por cuanto ello afectaría, todos los actos jurídicos consolidados relacionados entre otras con la expedición, emisión, liquidación del bono pensional Tipo A y demás aspectos establecidos y relevantes en dicha postura jurisprudencial que acoge el Despacho.
TERCERO: Condenar a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer a título de indemnización plena de perjuicios en favor del demandante, la suma de $85.994.532 especificados en los considerandos de esta decisión, suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta la variación de índice de precios al consumidor certificada por el Dane, desde la fecha de la presente sentencia hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
CUARTO: Absolver a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías de las demás pretensiones elevadas por la demandante, especialmente la relacionada con la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones y por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oficina de abonos pensionales denominadas inexistencia de las obligaciones y en su lugar absolver a dichas entidades de las pretensiones formuladas en la presente demanda.
SEXTO: Costas del proceso a cargo de Colfondos S.A. a favor de la parte demandante para cuya liquidación sería la suma de $8.000.000 por concepto de agencias en derecho. Colfondos S.A. apeló la decisión de primera instancia, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, a través de sentencia de 28 de marzo de 2023, revocó el fallo de primera instancia, absolvió a las demandadas y a la vinculada y condenó en costas y agencias en derecho al demandante.
Radicación n.° 100361 SCLAJPT-04 V.00 4 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del accionante presentó recurso de casación, que fue negado por el Tribunal por medio del auto de 28 de agosto de 2023, pues consideró que el recurrente no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra la anterior decisión, el mandatario del convocante interpuso recurso de reposición en subsidio de queja mediante correo electrónico el 30 de agosto de 2023, en el que señaló: Sea lo primero indicar Honorables Magistrados que en el presente asunto se configura el requisito establecido por el artículo 338 del C.G. del Proceso., toda vez que el despacho judicial procedió a liquidar de manera incorrecta el interés jurídico para recurrir, toda vez que el mismo se debió liquidar bajo las prerrogativas del problema jurídico planteado en la audiencia del art. 77 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social, es decir, bajo las pretensiones encaminadas a que se reconozcan las diferencias en las mesadas pensionales.
Es de advertir que el funcionario público no puede apartarse de manera deliberada de las normas procedimentales y así lo ha indicado nuestra honorable corte suprema de justicia, como quiera que no se pueden eludir las garantías de orden superior, pues lo anterior, es con el fin de asegurar a las partes el derecho de acceso a la administración de justicia; por lo que se debe procurar por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de publicidad de las actuaciones y todos los demás que tenga que ver con normas sustanciales que conforman la noción de debido proceso. […] Así las cosas, no es dable que el tribunal concluya que no es factible acceder al interés jurídico planteado en la demanda, por el simple hecho de que no se haya presentado recurso de apelación en contra a la sentencia de primera instancia, pues recuérdese que existe un precedente sentado por la honorable Corte Suprema de justicia que limita la favorabilidad de las sentencia, pues la apelación de una sentencia no debe utilizarse como un medio por medio del cual se pretenda probar suerte ante el tribunal superior y así lo han determinado las altas cortes, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación, sin embargo, esto no significa que se Radicación n.° 100361 SCLAJPT-04 V.00 5 hubiera presentado un desistimiento a las pretensiones incoadas en la demanda por lo que en el presente asunto se deberá tener en cuenta el problema jurídico planteado en aras de garantizar a las partes una debida y correcta actuación procesal ceñida a los postulados procesales.
Pues observa este apoderado sin realizar pronunciamiento frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y que fueron objeto de la fijación de litigio, que conforme la tabla de liquidación de Ingreso Base de Liquidación realizada por el Juzgado en primera instancia se liquidó que la mesada pensional que hubiera percibido el demandante para el año 2016, ascendía a la suma de $1.240.701, valor que es superior en la suma de $551.247 frente al reconocimiento pensional otorgado por COLFONDOS equivalente al salario mínimo, es decir $ 689.454, para dicha calenda.
Para el año 2016, el demandante tenía 63 años de edad, por lo que de conformidad con la tabla de mortalidad existente en la Resolución 1555 de 2010, emitida por la Superfinanciera, la expectativa de vida del demandante era de 20.5 años, por lo que el interés jurídico para recurrir a Casación debió liquidarse así: $551.247 X 20.5 AÑOS X 13 MESADAS = $146.907.326.
Contrario a lo dicho por el despacho, el interés jurídico si es superior a los 120 SMML. Mediante auto de 11 de septiembre de 2023, el juez de alzada no repuso su decisión, concedió el recurso de queja y ordenó enviar copias a esta Corporación, a fin de que se surta el recurso de queja interpuesto por la parte demandante. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió escrito alguno. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado, que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se Radicación n.° 100361 SCLAJPT-04 V.00 6 acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii)se interponga en término legal (iii) se demuestre el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
En el caso bajo estudio, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de segundo grado para verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Ahora bien, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación del señor Julio Cesar Serna Serna, se advierte que el a quo condenó a Colfondos S.A. a reconocer Radicación n.° 100361 SCLAJPT-04 V.00 7 a título de indemnización de perjuicios a favor del censor, por la suma de $85.994.532, junto con la indexación. Adicionalmente, absolvió a Colfondos de las demás pretensiones invocadas por el recurrente, en especial la pretensión de pago de intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «porque no se trata de una mesada pensional, sino de una acción resarcitoria», en su lugar, el despachó accedió a la indexación de las sumas dinerarias objeto de condena, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.
Así mismo, absolvió a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por último, condenó en costas a Colfondos. Por su parte el ad quem, revocó la decisión del juez primigenio, absolvió a las demandadas y vinculada. Condenó en costas al demandante. Procede esta Sala a analizar el argumento usado por el recurrente en el recurso de queja, respecto a la expectativa de vida.
Esta Corporación en casos similares (CSJ AL2588- 2023 que reiteró el AL3122-2020), ha contemplado la incidencia futura de las obligaciones de naturaleza vitalicia, para determinar el interés económico para recurrir en casación; sin embargo, en este caso, el valor de la condena correspondió a una suma fija de capital por la indemnización de perjuicios, y no, una suma periódica que deba calcularse con la expectativa de vida del demandante.
Radicación n.° 100361 SCLAJPT-04 V.00 8 Por tanto, con el fin de calcular el monto de las pretensiones que le fueron revocadas al censor, por el Tribunal, teniendo en cuenta la indexación del monto de la indemnización de perjuicios tenemos: CONDENAS EXPRESAS A FAVOR DE RECURRENTE Y A CARGO DE OPOSITOR APELADAS O REVOCADAS CONDENA VALOR Indemnización de perjuicios $ 85.994.532,00 TOTAL $ 85.994.532,00 INDEXACIÓN DEL MONTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DESDE HASTA VALOR BASE INDEXACIÓN 6/08/2022 28/03/2023 $ 85.994.532,00 $ 11.284.804,40 TOTAL $ 11.284.804,40 De lo anterior se desprende que, no se tiene en cuenta la expectativa de vida pretendida en el recurso de queja pues, el impugnante no tuvo reparo alguno frente a la decisión de primer nivel, aun sabiendo que el a quo calculó la expectativa de vida del recurrente por 13 años, con base en lo anterior, se advierte que, el recurso de queja no es el medio idóneo para pretender la reliquidación de la indemnización de perjuicios ya concedida, así que, en esta sede únicamente se procedió a calcular el interés económico sobre las condenas concedidas en primer grado y, revocadas en segunda instancia. Por lo anterior, solo se tuvieron en cuenta para liquidar EN RELACIÓN CON OPOSITOR COLFONDOS VALOR DEL RECURSO $ 97.279.336,40 Condenas expresas a favor de recurrente revocadas $ 85.994.532,00 Indexación del monto de indemnización de perjuicios $ 11.284.804,40 Radicación n.° 100361 SCLAJPT-04 V.00 9 las cuentas actuariales, la indemnización de perjuicios y la indexación de la misma, debido a que el demandante ya contaba con el estatus de pensionado al momento de presentación del escrito de demanda, así que, el juez natural solo otorgó lo aludido, de una manera resarcitoria, como pago de perjuicios por la diferencia entre el valor ya reconocido en la mesada pensional por Colfondos y la que pudo tener por Colpensiones, de no haber cambiado de régimen pensional.
Así las cosas, se tiene que el valor de las condenas asciende a la suma de $97.279.336,40, monto que no supera la suma contemplada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2023, correspondió a $ 1.160.000, es decir que, el interés económico jurídico de la recurrente, debió superar los $139.200.000, lo cual no sucedió. De lo anterior entiende esta Sala, que aunque existiera un perjuicio patrimonial por parte del recurrente, este no supera la cuantía para conceder el recurso extraordinario, que es de más de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende, no erró el Tribunal al negar el recurso extraordinario de casación, por cuanto, habrá que declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2023, proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Radicación n.° 100361 SCLAJPT-04 V.00 10 Sin costas, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que el señor JULIO CESAR SERNA SERNA interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 28 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario que promovió el recurrente frente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO quien fungió como litisconsorte necesaria.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100361 SCLAJPT-04 V.00 11 Radicación n.° 100361 SCLAJPT-04 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de Diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 199 la providencia proferida el 06 de Diciembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de Enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de Diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________