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AL3224-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3224-2023 Radicación n. °100325 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra AXEN PRO GROUP S.A. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra Axen Pro Group S.A., para que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $1.107.684, por concepto de «cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de Radicación n.° 100325 SCLAJPT-06 V.00 2 pagar por el demandado en su calidad de empleador» y, la suma de $839.300 por concepto de intereses moratorios.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 7 de febrero de 2023, declaró la falta de competencia y dirigió las diligencias a los Juzgados Municipales de Mosquera, Cundinamarca, al considerar que debía aplicarse el contenido del artículo 5 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y no el artículo 110 ibídem, teniendo en cuenta que, la demandada «tiene su domicilio en MOSQUERA» por lo que se ajusta la aplicación de lo «consagrado en los artículos 28 del C.G.P. y 5 del C.P.T. y S.S.» Adujo que «las AFP tienen la capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operación»; que según el «artículo 156 del C.P.A.C.A. permite en algunos casos que se demande en el domicilio del demandante, esta posibilidad está condicionada a que el demandado cuente con sede en dicho domicilio, con lo que queda nuevamente materializada esta forma de protección.».

Finalmente indicó que las entidades que efectúan el trámite de cobro por mora, lo realizaron por «correo electrónico certificado», por lo que no se logró identificar «la ciudad o seccional se dio inicio al cobro que permite generar el título ejecutivo» sic.; que además, la presentación de esta clase demandas en Bogotá genera congestión judicial.

En virtud de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, Cundinamarca, el que, mediante providencia de 6 de junio de 2023, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al Radicación n.° 100325 SCLAJPT-06 V.00 3 considerar que el proceso debe ser tramitado ante los Juzgados Laborales del Circuito, en virtud a su naturaleza; que en ese municipio no existe tal especialidad, por lo que según lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado competente es el Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.

De acuerdo a lo mencionado, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, el que, por medio de auto de 7 de septiembre de 2023, se declaró sin competencia para adelantar el proceso, y expresó que la normatividad pertinente para determinar la autoridad judicial que debe estudiar el caso, es la estipulada en «el art. 110 del C.P.T. y de la S.S. aplicable por remisión analógica según el art. 145 «ibidem»; que la demandante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, por consiguiente, la competencia debía ser asumida por el operador jurídico de la ciudad de Bogotá. En consecuencia, ese Despacho propuso conflicto de competencia ante esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Radicación n.° 100325 SCLAJPT-06 V.00 4 Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el proceso, el conflicto de competencia se generó entre el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera y el Juzgado Primero Laboral del Circuito De Funza, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo laboral instaurado por Porvenir S.A. contra Axen Pro Group S.A. La regla que se adapta para definir la competencia en los procesos ejecutivos que adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ello, por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos, sin importar que, por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales. Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la Radicación n.° 100325 SCLAJPT-06 V.00 5 competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

Como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión de competencia. Este criterio, en el que se definió la norma a aplicar en la temática particular, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias tales como CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras.

La Sala ha adoctrinado, que cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social, el factor de competencia se determina, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o, (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de tales presupuestos, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en dónde presenta la demanda.

En este caso, la documentación allegada al plenario como prueba, no ofrece información sobre el lugar donde se se expidió el título ejecutivo, solo se tiene certeza del domicilio de la entidad ejecutante en la ciudad de Bogotá, Radicación n.° 100325 SCLAJPT-06 V.00 6 que se evidencia en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 41 a 64 pdf 1 Cuaderno Corte).

Así las cosas, conforme a lo expuesto, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde a la ciudad en la que tiene su domicilio principal la accionante, que coincide con la elección realizada por la demandante, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que surtan los trámites respectivos.

Ahora, no le asiste razón al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el sentido de que debe aplicarse el artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 28 del Código General del Proceso y el artículo 156 del C.P.A.C.A, pues dicha normatividad no corresponde con los factores establecidos por el estatuto Procesal del trabajo, pues se itera, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones, se debe aplicar la norma «especial» laboral, que consagra el artículo 110 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, según lo preceptuado en el artículo 145 del CPTYSS, solo «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código judicial»; es decir, que en este caso en particular no es viable la aplicación analógica de la norma.

Radicación n.° 100325 SCLAJPT-06 V.00 7 Tampoco se afecta la especialidad laboral en el presente caso, con la intervención del juez civil municipal de Mosquera, Cundinamarca, quien declaró su incompetencia, toda vez que, el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde a uno propio del conocimiento de los jueces del trabajo. Finalmente, ante la evidente reincidencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100325 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, en el sentido de atribuir la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra AXEN PRO GROUP S.A., en consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100325 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 100325 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de Diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 199 la providencia proferida el 06 de Diciembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de Enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de Diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________