CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3223-2023 Radicación n. °100169 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra SAGA CONSTRUCCIONES S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra Saga Construcciones S.A.S., para que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $15.153.152, por concepto de aportes a pensión de los trabajadores a su cargo, y $7.274.900 a título de intereses moratorios.
Radicación n.° 100169 SCLAJPT-06 V.00 2 El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, quien declaró su falta de competencia, mediante auto del 26 de junio de 2023. Argumentó, que la norma aplicable es el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal de la ejecutante, es la autoridad judicial de esa ciudad quien debe conocer del asunto; en apoyo de su decisión, citó los autos CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019 y CSJ AL3855-2022.
(fs.° 146 a 148 C. Principal) Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, quien planteó el conflicto negativo para adelantar el trámite, a través de proveído de 5 de septiembre de 2023. Manifestó, que en el caso bajo estudio se realizó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora en la ciudad de Cartago – Valle del Cauca el 24 de marzo de 2023, siendo el Juzgado Laboral de ese circuito judicial el competente para conocer la demanda.
(f.° 158 C. Principal) En consecuencia, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 100169 SCLAJPT-06 V.00 3 la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente caso, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primer despacho sostuvo que es el juez de Medellín quien debe tramitar el juicio, toda vez que coincide con el domicilio principal de la de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Por su parte, la segunda autoridad judicial indicó que correspondía al juez de Cartago estudiar el presente asunto, comoquiera que este fue el lugar donde se hizo el requerimiento al empleador para el recaudo de cotizaciones en mora.
Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensión, aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales el artículo 145 del CPTSS, se tiene que al presente asunte le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 Radicación n.° 100169 SCLAJPT-06 V.00 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
Como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión de competencia. Este criterio, en el que se definió el precepto a aplicar en la temática particular, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en autos tales como CSJ AL322-2023, CSJ AL329- 2023 y CSJ AL351-2023, entre muchos otros.
En los proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, la Sala ha insistido, en que cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia se determina, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de tal presupuesto, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en donde presenta la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta la documentación allegada al plenario, se avizora que a folio 37 del cuaderno Radicación n.° 100169 SCLAJPT-06 V.00 5 principal está el título ejecutivo n. º 16885 – 23, en el que se lee como lugar de expedición la ciudad de Cartago, que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo.
Por su parte, en los folios 80 a 145, obra Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, de la que es posible extraer como su domicilio principal la ciudad de Medellín. En ese orden, y teniendo en cuenta que el demandante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juez de Cartago, lugar de expedición del título ejecutivo, para la Sala es claro que este es el competente para tramitar la presente controversia.
Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. La oportunidad resulta propicia para recordarle a los jueces que deben examinar con mayor rigor y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento, a efectos de su admisión, en tanto su actuar congestiona la administración de justicia, afecta la celeridad del proceso y genera una mora injustificada.
Radicación n.° 100169 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra SAGA CONSTRUCCIONES S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100169 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 100169 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de Diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 199 la providencia proferida el 06 de Diciembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de Enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de Diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________