SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL3222-2025 Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide las solicitudes de aclaración o adición y de nulidad propuestas por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA antes META PETROLEUM CORP.
SUCURSAL COLOMBIA, respectivamente, respecto de la sentencia de instancia CSJ SL3528-2024, proferida el 3 de diciembre de 2024, dentro del proceso seguido por CARLOS ALBERTO MONCADA CÁRDENAS contra la TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. - TRANSMETA hoy OPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ECOPETROL S.A., META PETROLEUM CORP.
SUCURSAL COLOMBIA hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., al cual fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-05 V.00 2 MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. antes ACE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2393-2023, del 3 de octubre de 2023, la Corte casó la decisión del 30 de julio de 2021 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., únicamente en cuanto restó incidencia salarial a la prima «PNO CONST. DE SAL» devengada por el demandante.
Para mejor proveer, ordenó que, […] por Secretaría se oficie a la demandada Transmeta S.A.S., hoy Opera Transporte y Logística Integral S.A.S. en liquidación judicial, para que dentro del término de quince (15) días hábiles, remita copia legible de los comprobantes mensuales o quincenales de pago de salarios de Carlos Alberto Moncada Cárdenas, entre el 1º de septiembre de 2008 y el 12 de septiembre de 2012, así como de los comprobantes que acrediten lo cancelado durante el mismo período, por concepto de prestaciones sociales.
Tras reiteradas solicitudes, se allegaron los documentos requeridos y esta Sala dictó la sentencia de instancia CSJ SL3528-2024, en la que se dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de septiembre de 2019, y en su lugar condenar a las demandadas, solidariamente, a pagar al demandante la siguiente reliquidación de derechos laborales: Auxilio de Cesantías: $7.638.398,77 Primas de servicio: $ 286.010,32 Compensación de vacaciones: $2.598.638,38 Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-05 V.00 3 SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas, solidariamente, a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, liquidando los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera sobre la deuda causada, en la forma como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas, solidariamente, a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantías del año 2011, entre el 25 de junio y el 12 de septiembre de 2012. Dentro del término de ejecutoria, la Compañía Mundial de Seguros S.A. solicitó la aclaración o adición de la sentencia porque «[…] no se especifica la forma como las demandadas deberán asumir el pago de los derechos laborales liquidados», vale decir, no se indicó la responsabilidad para cada una de las demandadas, que debe ser «[…] diferente e independiente de acuerdo con los períodos laborados».
Además, no se precisa la responsabilidad de las llamadas en garantía, y no se indica la forma cómo asume esa sociedad la obligación, teniendo en cuenta los amparos y vigencia de la póliza que cubrió el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el contrato MA-0001561, suscrito entre Ecopetrol S.A. y la Transportadora del Meta S.A.S. Por otra parte, Frontera Energy Colombia Corp.
Sucursal Colombia, presenta incidente de nulidad contra la misma providencia, teniendo en cuenta que constituye una «[…] vía de hecho por defecto sustantivo y falta de motivación», Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-05 V.00 4 pues no se estudió la procedencia o no de la responsabilidad solidaria a cargo de las codemandadas.
Respalda su argumento en lo dicho por las sentencias CSJ STP8947-2020 y CSJ STP3489-2021, así como lo señalado en las CC T-455-2016 y T-125-2010. A continuación, explica lo relacionado con la inexistencia de solidaridad, pues los vínculos comerciales que sostuvo con «O&G CONSULTORES S.A.S» y las actividades del demandante, no hacían parte del giro ordinario de los negocios de su representada.
Dentro de ese contexto, analiza el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo e insiste en que el trabajador tuvo una relación directa y exclusiva con «O&G CONSULTORES S.A.S.», siendo claro que Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia «[…] suscribió unas órdenes de servicio con dicha sociedad para temas relacionados con el soporte tecnológico», pero no quedó demostrado que hubiera desempeñado sus funciones en aquella para dar cumplimiento a tales órdenes de servicio.
Reitera que tiene como objeto social la exploración y explotación de hidrocarburos, actividad que es totalmente diferente a la que presta «O&G CONSULTORES S.A.S.», que es la de prestación de servicios especializados en tecnología, ajeno al giro ordinario de sus actividades. Finaliza: Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-05 V.00 5 En este sentido, es importante mencionar que las funciones ejercidas por el demandante eran únicamente relacionadas con temas tecnológicos y/o administrativos y no correspondían a las propias de la exploración y explotación de hidrocarburos.
Así mismo, las funciones desempeñadas por la sociedad O&G Consultores y por el señor Santana fueron de carácter administrativo y nada tuvieron que ver con el giro ordinario de las desempeñadas por mi representada. Nótese que el contrato suscrito con O&G tenía por objeto la prestación de servicios especializados en tecnología, actividades que no son desarrolladas por Meta Petroleum.
En este sentido, se reitera que para que exista solidaridad debe tratarse de actividades de mismo giro ordinario o normal, desarrollado por la sociedad contratista o que las actividades sean afines. Sin embargo, en este caso es claro que las funciones que desarrollaba el actor corresponden a labores extrañas al negocio desempeñado por Meta Petroleum, quien no desarrolla ni ha desarrollado servicios especializados de tecnología. De esta manera, como único fundamento para sustentar la solidaridad de Meta Petroleum, el Juzgado de primera instancia manifestó lo siguiente: "se infiere que de quien se predica la solidaridad no podrá ejercer su objeto social sin estas funciones desarrolladas por el trabajador, pues dejaría de tener sentido el objeto social de la Compañía pues es apenas lógico que para el desarrollo del objeto social de Meta Petroleum se requiere de personal que desarrolle los sistemas tecnológicos.
No obstante, fue absolutamente equivocada la postura del despacho de primera instancia al considerar que por la necesidad que tenía Meta Petroleum de contar con servicio especializados en tecnología debía operar la solidaridad de mi representada, pues el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo exige que haya una afinidad o relación en los servicios prestados por el contratista y los que normalmente desempeña la empresa contratante, lo que no se cumplió en el presente asunto. […] Así las cosas, como lo manifestó el representante legal de Meta Petroleum, el trabajador solo se desempeñaba en los sistemas y consultas de tecnología con un servicio netamente administrativo de consulta y soporte, actividades que no son propias del giro normal ni del objeto social de mi representada.
De esta manera, como se ha señalado, Meta Petroleum no ejerce por su propia cuenta actividades de soporte en tecnología, pues no cuenta con los medios técnicos para este fin, razón que la obliga a contratar a una empresa especializada en este tipo de actividades que no hacen parte del giro ordinario de sus actividades. Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-05 V.00 6 Sobre este aspecto, es claro que el actor prestó servicios como consultor administrativo de O&C Consultores S.A.S., de lo que se evidencia que la actividad realizada nada tiene que ver con el objeto de la entidad que represento, motivo por el cual de ninguna manera debía proceder la pretendida responsabilidad solidaria.
II. CONSIDERACIONES El incidente de nulidad presentado el 7 de abril de 2025 por Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, no puede conducir a la prosperidad de sus pretensiones, por las siguientes razones: 1.- A lo largo de sus argumentaciones sostiene que no quedaron acreditados los elementos de la responsabilidad solidaria a la que alude el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, al estudiar el expediente, se observa que el trabajador no es el señor «Santana», tal y como se señala, pues en realidad se trata de Carlos Alberto Moncada Cárdenas, y su empleador no es «O&G Consultores SAS», sino la Transportadora del Meta S.A.S., hoy Opera Transporte y Logística Integral S.A.S., en liquidación judicial. Así mismo, el fallo de primera instancia proferido por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. fue favorable a sus intereses, razón por la cual carece de asidero fáctico su afirmación en torno a que: […] fue absolutamente equivocada la postura del despacho de primera instancia al considerar que por la necesidad que tenía Meta Petroleum de contar con servicios especializados en Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-05 V.00 7 tecnología debía operar la solidaridad de mi representada, pues el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo exige que haya una afinidad o relación en los servicios prestados por el contratista y los que normalmente desempeña la empresa contratante, lo que no se cumplió en el presente asunto.
De esta manera, el escrito evidencia una confusión de procesos ordinarios adelantados en contra de Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, en los que posiblemente se persiguen pretensiones similares a las del presente asunto. 2.- Por otro lado, reiteradamente1 esta Sala ha sostenido que de conformidad con el Código General del Proceso, los postulados que rigen las nulidades son la especificidad, la protección y la convalidación. La primera implica que un texto legal reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera como tal, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados para este fin; por ello, el inciso 4° del artículo 135 del citado estatuto establece que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
La segunda, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que acude a la causal de nulidad, pues quien lo hace debe demostrar que la decisión le genera un perjuicio, según el precepto antes citado, en su inciso 1°, de tal suerte que, aunque se configure, si no lo perjudica, de nada sirve alegarla. 1 Providencias CSJ AL3492-2024 y CSJ AL2151-2023, entre otras.
Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-05 V.00 8 Y la tercera, relacionada con la convalidación o posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, en el caso de no ser alegado el vicio por la parte afectada. De ahí que solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley.
En cuanto a la solicitud de nulidad soportada en el artículo 29 de la Constitución Política, que es precisamente la invocada, se ha insistido en la siguiente explicación (CSJ AL3492-2024): Al respecto, debe recordarse que el planteamiento constitucional traído a colación por la convocada, como lo ha sostenido esta Corporación entre otros, en auto CSJ AL2151-2023, opera de pleno derecho, pero en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aludido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino inconformidades en la decisión adoptada por la Sala (resaltado fuera del texto original).
Así, nótese como en el presente caso, la nulidad predicada, no tiene el alcance de cubrir las irregularidades planteadas, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por esta Sala han observado las garantías del debido proceso, ciñendo su actuar a las exigencias formales del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia de este Cuerpo Colegiado.
En consecuencia, no existe fundamento que soporte la nulidad alegada, situación que le impone a la Sala rechazar la solicitud de nulidad impetrada. Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-05 V.00 9 Como en este asunto no se indica cuál fue la prueba obtenida con violación del debido proceso, las anteriores consideraciones lucen suficientes para rechazar, por improcedente, la solicitud de nulidad impetrada por Frontera Energy Colombia Corp.
Sucursal Colombia. Por otra parte, para atender la solicitud de aclaración o adición de la sentencia de instancia CSJ SL3528-2024, la Sala considera oportuno efectuar las siguientes precisiones: La actividad judicial y las decisiones que se adoptan en su desarrollo, no están exentas de contener deficiencias que, aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí resisten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por integración normativa, relativos a «[…] la aclaración, corrección y adición de las providencias», en los siguientes términos:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-05 V.00 10 auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Por otra parte, la solidaridad en materia laboral ha sido explicada por esta Corte así2: Acerca de la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo La solidaridad en el régimen laboral se refiere a la especial responsabilidad que puede existir entre el contratante de un servicio o de una obra determinada, respecto de las acreencias laborales que su contratista adeude a su propio personal.
Es requisito de esta figura que exista un vínculo donde este último asume con autonomía técnica, administrativa y financiera el desarrollo del encargo, mediante sus propios recursos y empleados, bajo su cuenta y riesgo. Así lo establece la norma en cita: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos [empleadores] y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2 CSJ SL1899-2024 Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-05 V.00 11 Teniendo en cuenta lo anterior, supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias.
Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL3774-2021: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718- 2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
También se ha dispuesto que tiene como objetivo esencial garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.
De esa forma se evita el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impida la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos. En sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, entre otras, la Sala sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-05 V.00 12 jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;
(ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas, debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
Conviene aclarar que la solidaridad no surge del hecho que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pues tampoco es cualquier actividad la que permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico. Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. De manera que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, como quiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.
En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, lo cual, en este evento, será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas documentales enumeradas en el cargo. Analizados en el caso concreto los elementos de la solidaridad, se evidencian respecto de la vinculación laboral Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-05 V.00 13 de Carlos Alberto Moncada Cárdenas con la empresa Transportadora del Meta S.A.S., para prestar sus servicios como conductor de tractocamión en el transporte de hidrocarburos líquidos, pues así se desprende de los contratos de trabajo que se encuentran en el expediente.
Tampoco hay controversia sobre la vinculación comercial entre la Transportadora del Meta S.A.S. y Ecopetrol S.A. y sus asociadas3, pues también está aportado el contrato MA-0001561 del 29 de septiembre de 2011, cuyo objeto consistió en la prestación del «Servicio de transporte de hidrocarburos líquidos en carrotanques a nivel nacional, para Ecopetrol, sus asociadas y el grupo empresarial».
En igual sentido, constan los contratos de transporte de hidrocarburos y/o fluidos de operaciones, celebrado entre Pacific Stratus Energy Colombia Corp. y la Transportadora del Meta S.A.S. y entre esta última y Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia, que data del 29 de junio de 2010. Incluso, en el contrato 4700000394 se pactó como obligación, prestar el servicio de transporte mínimo de diecinueve mil treinta y cuatro (19.034) barriles diarios de crudo.
Y entre tales vínculos existe una relación de causalidad, porque el demandante transportaba, en atención a la 3 Ecopetrol y Meta Petroleum suscribieron el contrato de asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos en el sector «Quifa», por término hasta de 28 años, el 22 de diciembre de 2003. Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-05 V.00 14 cláusula 14 del contrato de asociación entre Ecopetrol S.A. y Meta Petroleum Corp.
Sucursal Colombia, los hidrocarburos producidos en el sector de Quifa, a los tanques comunes de las partes o a otras instalaciones de medición que ellas acordaban. Además, de la revisión del objeto empresarial de cada una de las codemandadas en el proceso, se desprende como actividad principal la exploración, explotación, comercialización, transporte, distribución y almacenamiento de hidrocarburos, lo que ratifica que no era el transporte un servicio alejado del giro ordinario de sus actividades. 3.- La sentencia CSJ SL17526-2016, replicada en la CSJ SL2198-2023, define una controversia relacionada con la pretensión de un trabajador de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. en el sentido de que se declarara la solidaridad de Ecopetrol S.A. por el servicio que ocasionalmente se prestaba en aquella transportando crudos.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, no constituye un precedente de carácter general, que lleve inexorablemente a la conclusión de que esta actividad nunca puede dar lugar a la aplicación de la institución de la solidaridad, con arraigo en el principio protector del derecho laboral. 4.- La solidaridad en materia laboral no se aplica en los términos en los que sugiere la Compañía Mundial de Seguros S.A., porque no se divide a prorrata del tiempo servido por la contratista y su trabajador para cada una de las empresas beneficiarias del servicio, sino que faculta a este último para Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-05 V.00 15 perseguir el cobro ante cualquiera de los obligados solidarios.
En esa medida, carece de fundamento esta pretensión de la memorialista. 5.- En lo que sí acierta, y que constituye el motivo para adicionar la sentencia CSJ SL3528-2024, es en que no se definió si las llamadas en garantía concurren al pago de las condenas impuestas por el mencionado fallo. Para la Sala, en lo que respecta a la aseguradora, es evidente su obligación de responder en los términos de la póliza NB-100013494, vigente entre el 29 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2018, que amparó el pago de «salarios y prestaciones sociales».
Y respecto a Chubb Seguros Colombia S.A., antes Ace Seguros S.A., también se observa una póliza de seguros (6452), con vigencia entre el 1º de agosto de 2009 y el 16 de enero de 2013, que ampara el riesgo de «prestaciones sociales», donde figura como beneficiaria la empresa Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia. Conforme a las coberturas, vigencias y exclusiones de las respectivas pólizas, las llamadas en garantía están obligadas a concurrir en el pago de las condenas impuestas a sus beneficiarios.
En este sentido se adicionará la sentencia. III. DECISIÓN Radicación n.° 11001-31-05-006-2015-00721-01 SCLAJPT-05 V.00 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad contra la sentencia CSJ SL3528-2024, propuesta por el apoderado judicial de FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA antes META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia CSJ SL3528- 2024, en el sentido de que, conforme a las coberturas, vigencias y exclusiones de las respectivas pólizas, las llamadas en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. antes ACE SEGUROS S.A., están obligadas a concurrir en el pago de las condenas impuestas a sus beneficiarios, ECOPETROL S.A. y FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA, respectivamente.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 96EF7374A5749F2F0BFAA6BB54CB15497115D9B078BD03BA0B632B79A3E5F584 Documento generado en 2025-05-28