CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70608 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3222-2015 Radicación n.° 70608 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la CLÍNICA PAJONAL LTDA., contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, la CLÍNICA PAJONAL LTDA., demandó a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $157.787.314 por concepto de capital adeudado a la clínica por los servicios prestados entre los meses de marzo y abril de 2013, «facturas presentadas del 6 al 9 de mayo de 2013», los intereses moratorios de conformidad con el D. 919/2008 a la tasa del 32.27% efectivo anual y 2.689% mensual y las costas del proceso El juzgado Civil consideró que por tratarse de varias facturas cambiarias de salud donde las partes habían llegado a un acuerdo de pago, la fuente o causa de las obligaciones para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción laboral pues las mismas emanan del Sistema de Seguridad Social Integral.
Por lo anterior, rechazó la aludida demanda ejecutiva por falta de competencia y remitió las diligencias, por reparto, a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que el 12 de noviembre de 2013, declaró la falta de competencia de ese estrado judicial para conocer del presente proceso, suscitó el conflicto, rechazó de plano la demanda impetrada y remitió las diligencias al Tribunal de Medellín a fin de que definiera la competencia, al considerar que de conformidad con el art. 11 del C.P.L., el domicilio de la entidad de seguridad social demandada es la ciudad de Bogotá (fls. 189 y 190 vto.).
El 8 de mayo de 2014, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, resolvió el conflicto suscitado y consideró que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las que se persigue el pago de dineros adeudados por concepto de relaciones contractuales entre EPS e IPS con relación a la prestación del servicio de salud de sus afiliados, «por tratarse de una controversia presentada entre una entidad administradora y prestadora del servicio de salud, dentro del sistema de seguridad social integral, su resolución compete a la jurisdicción laboral, conforme lo previsto en el artículo 2o del Código de Procedimiento Laboral, reformado por la Ley 712 de 2001».
En tal medida devolvió las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, a fin de que asumiera el conocimiento del asunto. Dicho despacho, mediante providencia del 17 de septiembre de 2014, declaró nuevamente la falta de competencia de conformidad con el art. 11 del C.P.L., al considerar que el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Bogotá y dado que no existe claridad en las facturas sobre el lugar donde se agotó la reclamación administrativa, envió el expediente a los jueces laborales de dicha ciudad (fls. 205 a 206 vto.).
Al corresponder el asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 16 de marzo de 2015, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que el art. 11 del CPT y SS, dispuso que los procesos que se sigan contra entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, será competente a elección del actor, el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho y, que en el sub lite, la entidad accionante radicó el proceso en Medellín, ciudad en la cual tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal la pasiva cuenta con una agencia, por lo que no cabe duda que la reclamación se agotó en esa dependencia, tal y como lo eligió la sociedad actora.
Agregó, que debía tenerse en cuenta que de conformidad con el num. 7 del art. 23 del C.P.C. aplicable al régimen laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P.L., cuando la demandada es una sociedad, el competente para conocer de la acción es el juez del domicilio principal, pero en el evento de que la controversia verse sobre asuntos vinculados a unas sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél o de ésta, lo que confirma que la demandante se encontraba facultada para presentar la demanda ante el juzgador del domicilio principal de la sociedad ejecutada, o ante el juez de la sede o domicilio de la agencia de Medellín, tal y como fue elegido por la Clínica.
Corolario de lo anterior, remitió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto suscitado (folio 220 a 225). CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el art 16-2 de la L. 270/1996, y en el art. 15-4 del CPT y SS, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Medellín y Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que conforme al CPT y SS Art 1o el domicilio principal de la demandada es la ciudad de Bogotá y no existe claridad sobre el lugar en donde se agotó la reclamación; mientras que el segundo sostiene que la clínica demandante eligió el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa que fue Medellín, lugar donde aquélla tiene una agencia. Sea lo primero señalar, que tal como quedó expuesto en el itinerario procesal, lo pretendido por la entidad accionante es el pago de facturas por concepto de servicios médicos y/u hospitalarios prestados a pacientes afiliados a la Caja de Compensación. Luego, no cabe duda que la demanda pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria.
(CSJ SL, 22 ago.2012, rad.56923). Hecha tal precisión, resulta preciso advertir que el demandado, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal tiene por objeto social el de ser «una institución prestadora de servicios de salud humana I.P.S. dentro del sistema de seguridad social desarrollados por la Ley 10 de 1990, la Ley 100 de 1993 y normas que lo modifiquen o complementen», lo que obliga a revisar el CPT y SS art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, que prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ). De acuerdo con lo anterior, al hacer uso del derecho que le otorga la normativa trascrita en precedencia, la entidad actora optó por presentar su demanda en una de las agencias de la entidad demandada en la ciudad de Medellín, lugar donde además presentó las facturas para su respectivo cobro, por lo que tal y como lo explicó el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al tenor de lo dispuesto por el num. 7 del art. 23 del C.P.C., aplicable al régimen laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P.L., «en los procesos contra una sociedad, es competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y de ésta».
Así las cosas, como quiera que dicha agencia se encuentra debidamente registrada de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 169 del expediente, podía la clínica demandante adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad accionada como en el de la sucursal o agencia, por lo que dicha selección resultó acertada.
Así las cosas, el juez competente para conocer de la demanda incoada por la Clínica Pajonal Ltda., contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., lo es el Primero Laboral del Circuito de Medellín. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la CLINÍCA PAJONAL LTDA., contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8