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AL3221-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1072 de 2015Ley 1607 de 2012Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3221-2023 Radicación n.°99754 Acta 41 Cartagena de Indias, Bolívar, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso ejecutivo que CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFAMA promovió contra CESAR JULIAN GUERRERO CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama instauró proceso ejecutivo contra César Julián Guerrero Castillo, en calidad de empleador, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $58.590.306 por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes parafiscales de la Radicación n.° 99754 SCLAJPT-06 V.00 2 protección social y los intereses moratorios hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien declaró su falta de competencia mediante auto de 20 de septiembre de 2021, al considerar que de conformidad con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple conocen de negocios que su cuantía no exceda los 20 salarios mínimos, y como quiera que las pretensiones ascienden a la suma de $58.590.306 no puede ser estudiado, de suerte que el trámite debe asumirlo el juez laboral del circuito de Medellín. Una vez enviado el expediente, lo conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien por auto de 7 de diciembre de 2022, manifestó que carecía de competencia dado que la acción de cobro «se remitió» a la ciudad de Rionegro Antioquia, domicilio del demandado, razón por la cual, serían los Juzgados Laborales de Rionegro en quienes recae la competencia. Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, quien planteó el conflicto negativo para adelantar el trámite, a través de proveído del 26 de mayo de 2023.

Manifestó, que en el caso bajo estudio, la entidad pretende adelantar la acción de cobro para el pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, siendo aplicable el artículo 110 del CPT y SS, de conformidad con el Radicación n.° 99754 SCLAJPT-06 V.00 3 principio de integración normativa de las normas procesales. De ahí que el factor de competencia es (i) el domicilio de la entidad ejecutante o, (ii) el lugar donde se expidió el título ejecutivo.

Expuso, que del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Caja de Compensación se extrae que el domicilio principal es la ciudad de Medellín; por tanto, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Doce y Primero Laborales del Circuito de Medellín y Rionegro, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ordinario. El primero argumentó, que el domicilio del demandado, es la ciudad de Rionegro, de ahí que es la autoridad judicial de esta ciudad a quien corresponde conocer del proceso.

Por su parte, el último Despacho sostuvo, que la competencia corresponde al juez de Medellín, bajo el entendido que, en virtud del artículo 110 del Estatuto procesal laboral, el Radicación n.° 99754 SCLAJPT-06 V.00 4 convocante debía elegir entre los dos factores de competencia; que del expediente se podía inferir que el domicilio principal de la Caja de Compensación (entidad ejecutante) es la ciudad de Medellín. Sea lo primero indicar, que en el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la controversia se suscita entre una caja de compensación familiar y un empleador, por el no pago oportuno de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Conforme a lo anterior y lo sentado por la Sala en CSJ AL5539-2022, es pertinente acudir para el efecto, a lo que disponen los artículos 113 de la Ley 6.ª de 1992 y 2.2.7.2.3.6 del Decreto 1072 de 2015, en cuanto se prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 113. COBRO DE APORTES PARAFISCALES. Los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas entidades.

Las entidades a que se refiere la presente norma, podrán demandar el pago por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria; para este efecto la respectiva autoridad competente otorgará poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales. Artículo 2.2.7.2.3.6. Trámite judicial para el cumplimiento de las obligaciones.

Las cajas de compensación, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Superior de Administración Pública y los trabajadores beneficiarios del empleador desafiliado por mora en el pago de sus aportes, podrán exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación.” Es así, como esta Corporación en autos CSJ AL6091- 2021 y CSJ AL3662-2021 señaló que, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 también facultó a la Unidad Administrativa Radicación n.° 99754 SCLAJPT-06 V.00 5 de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para ejercer acciones de cobro de las contribuciones parafiscales, lo que de ninguna manera implicó que las administradoras del sistema de la protección social, entre ellas, las Cajas de Compensación Familiar, perdieran la facultad de gestionar el recaudo de tales aportes.

De acuerdo con lo anterior, aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial, para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por la caja de compensación familiar, lo cierto es que acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

Como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión de competencia. Es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora, la competencia radica en (i) el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o (ii) el lugar Radicación n.° 99754 SCLAJPT-06 V.00 6 donde se expidió el título ejecutivo.

Así las cosas, de las documentales allegadas al plenario, se avista el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Caja de Compensación familiar de Antioquia – Comfama (f.° 38); así como, la liquidación de los aportes (f.° 18) y el certificado de envío N° RN979785568CO (f.° 23), de los cuales se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Medellín. Conforme a lo preceptuado y el criterio de esta Corporación, es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el competente para continuar el trámite del presente asunto, y a quien se le devolverán las diligencias para que les imprima el trámite que corresponda, de acuerdo con la ley.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso ejecutivo que CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFAMA promovió contra CESAR JULIAN GUERRERO Radicación n.° 99754 SCLAJPT-06 V.00 7 CASTILLO, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99754 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 99754 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de Diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 199 la providencia proferida el 01 de Noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de Enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de Noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________