República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL3221-2015 Radicación n° 70777 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por SEGUNDO ARCENIO GILÓN GRIJALBA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, Segundo Arcenio Gilón Grijalba demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, la indexación de las condenas, el retroactivo y las costas del proceso (Fls. 1 a 6).
Dicho despacho, en auto de fecha 24 de noviembre de 2014, rechazó de plano la demanda, para lo cual argumentó que carece de competencia para conocer de la acción, al considerar que no obstante lo dispuesto por el art. 11 del C.P.L. y S.S., esta Corporación ha indicado que los incrementos pensionales son derechos accesorios a la pensión y, por tanto, dicha solicitud debe ser tramitada en el lugar donde se concedió la prestación. En consecuencia, envió las diligencias a la ciudad de Buga teniendo en cuenta que allí se efectuó el reconocimiento de la pensión (folio 18 vto.).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante providencia calendada 10 de abril de 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que de acuerdo al art. 11 del C.P.L. y S.S. era competente para conocer del proceso el juez laboral del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa a elección del demandante, es decir el de Bogotá por ser el domicilio de Colpensiones o el de Tuluá, que fue el lugar donde se agotó la reclamación administrativa, pues la citada norma no consagra como factor de competencia el lugar donde se haya realizado la notificación de la resolución que confirió la pensión. Agrega, que en caso de que deba acogerse la jurisprudencia de esta Corporación, la competencia para conocer del proceso recaería en los Juzgados del Circuito de Cali, pues fue en aquella seccional que se otorgó la pensión (folio 23 a 25).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el art. 16-2 de la L. 270/1996, y en el art. 15 - 4º C.P.L. y SS, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Once Laboral del Circuito de Cali y Primero Laboral del Circuito de Buga, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación el juez competente es aquél del lugar donde se reconoció la pensión, que corresponde a la ciudad de Buga; mientras que el segundo sostiene que de conformidad con el art. 11 del C.P.T. y S.S. son competentes para conocer del proceso el juez laboral del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se surtió la reclamación administrativa a elección del demandante, y, que en caso de que deba acogerse el criterio de esta Sala, la competencia para conocer del proceso recaería en los Juzgados del Circuito de Cali, pues fue en aquella seccional donde se otorgó la pensión Pues bien, el art. 11 del CPT y SS, modificado por el art. 8 de la L. 712/2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ) De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el art. 3 del D. 4488/2009, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional», por lo que, inicialmente, los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad tendrían competencia para conocer de este asunto.
En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte que la misma se surtió ante la Seccional de Tuluá – Valle (folio 12); de ahí que los despachos laborales de tal municipio, igualmente son competentes para conocer de este asunto. Ahora bien, tal y como lo señaló el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, esta Corporación, reiteradamente ha considerado que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que la solicitud de dicho reconocimiento debe ser tramitada en la Seccional que otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás, haría más ágil cualquier trámite.
Al respecto, vale la pena recordar, lo expresado en decisión de la CSJ AL, 8 feb. 2007, rad. 31151, así: En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio. No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.
Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.
Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
En el sub lite, es un hecho incuestionable que la pensión de vejez del demandante, le fue reconocida mediante resolución N°103637 del 11 de febrero de 2010, proferida por COLPENSIONES – Seccional Valle-Buga tal y como se puede evidenciar del sello de notificación obrante a folio 8 vto., por lo que, según el criterio de ésta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los competentes para asumir el conocimiento de este asunto, son los Jueces Laborales de tal ciudad, por razón de ser el lugar donde se reconoció la prestación. Recientemente, en un asunto similar al sub lite, esta Sala, se pronunció en el mismo sentido: Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor, le fue reconocida mediante resolución N° 00141 del 18 de enero de 2000, proferida por el ISS, Seccional Antioquia – Medellín (folios 11 y12), según el criterio de ésta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los Jueces Laborales de dicho Municipio, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.
En consecuencia, el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, es el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen, y por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias. (CSJ AL745-2013). Así las cosas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, es el competente para conocer del presente asunto.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Laboral de Cali y Primero Laboral del Circuito de Buga, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por SEGUNDO ARCENIO GILÓN GRIJALBA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al último de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8