CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3220-2023 Radicación n.°99391 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja presentado por CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. contra el auto de 8 de marzo de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario que promovieron GERMANI DAVID CANO VERGARA, EDILBERTO PESTANA HERRERA, ANDRÉS ARTURO PEÑATE RUIZ y LUIS RICARDO ZÚÑIGA SIMPSON contra la recurrente y CONSTRUCCIONES TORRE FUERTE LTDA. I.
ANTECEDENTES Germani David Cano Vergara, Edilberto Pestana Herrera, Andrés Arturo Peñate Ruiz y Luis Ricardo Zúñiga Radicación n.° 99391 SCLAJPT-06 V.00 2 Simpson promovieron demanda ordinaria laboral contra Construcciones Torre Fuerte Ltda y la Constructora Colpatria S.A., a fin de que se declarara que existió contrato de trabajo con Construcciones Torre Fuerte S.A. desde el 4 de abril al 18 de septiembre de 2017, la terminación del contrato unilateral y sin justa causa y, que la Constructora Colpatria S.A. es responsable solidariamente de todas las obligaciones laborales que resulten.
En consecuencia, solicitaron se condenara a las demandadas al pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones, dotación, subsidio familiar, auxilio de transporte y el pago de aportes al sistema de seguridad social; así mismo, a cancelar la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización del artículo 65 del CST, la sanción por no pago de los intereses de cesantías, la indemnización por «la no entrega de la constancia de pago de aportes a la seguridad social», la indexación de las condenas, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.
La Constructora Colpatria llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, en fallo de 5 de julio de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de fondo llamada: “PRESCRIPCIÓN TRIENAL”, que propuso el curador ad- litem que defiende los derechos de la demandada CONSTRUCCIONES TORRE FUERTE LTDA., acorde lo narrado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito apadrinadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” Radicación n.° 99391 SCLAJPT-06 V.00 3 Y “PRESCRIPCIÓN”, que formuló la accionada CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PORBADAS (sic) las excepciones de fondo referenciadas: “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL QUE TRATA EL ARTICULO 34 DEL CST CON RESPECTO A CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.”, “PRESCRPCIÓN” Y “CUALQUIER OTRA QUE RESULTE PROBADA”, alegadas por la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en virtud de lo señalado en el ítem motivo de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que entre los señores EDILBERTO PESTANA HERRERA, GERMAN DAVID CANO VERGARA, LUIS RICARDO ZUÑIGA SIMPSON y ANDRES ARTURO PEÑATA (sic) RUIZ, y la empresa CONSTRUCCIONES TORRE FUERTE LTDA., existió un contrato a término indefinido desde el día 4 de abril del año 2017 hasta el día 18 de septiembre del año 2017; de conformidad en lo narrado en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: DECLARAR que la empresa CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., era la beneficiaria del trabajo que realizaron los señores EDILBERTO PESTANA HERRERA, GERMAN DAVID CANO VERGARA, LUIS RICARDO ZUÑIGA SIMPSON y ANDRES ARTURO PEÑATA (sic) RUIZ, para la sociedad CONSTRUCCIONES TORRE FUERTE LTDA., desde el día 4 de abril del año 2017 hasta el día 18 de septiembre del año 2017; conforme a lo establecido en el artículo 34 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior DECLARAR la SOLIDARIDAD de la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., en el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales que fueron reconocidos en este juicio a favor de los demandantes señores EDILBERTO PESTANA HERRERA, GERMAN DAVID CANO VERGARA, LUIS RICARDO ZUÑIGA SIMPSON y ANDRES ARTURO PEÑATA (sic) RUIZ y a cargo de la (sic) CONSTRUCCIONES TORRE FUERTE LTDA., conforme con lo establecido en el artículo 34 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo.
SEPTIMO: CONDENAR solidariamente a CONSTRUCCIONES TORRE FUERTE LTDA. y a la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., a pagar a favor del demandante señor GERMAN DAVID CANO VERGARA, los siguientes emolumentos laborales: A. Cesantías: la suma de $399.909 B. Intereses a las cesantías: la suma de $21.994 C. Prima de servicio: la suma de $399.909 D. Auxilio de transporte: la suma de $457.270 E. Compensación de vacaciones: la suma de $199.954 Radicación n.° 99391 SCLAJPT-06 V.00 4 F. Indemnización por despido sin justa causa: la suma de $436.265 G. Indemnización moratoria del artículo 65 de C.S.T., modificado por el canon 29 de la ley 789 de 2002, por el no pago de las prestaciones sociales: la suma de $29.084 desde el día 19 de septiembre del año 2017 hasta el día 19 de septiembre del año 2019; la cual equivale a la cifra de $20.940.480.
Pero a partir del día 20 de septiembre del año 2019 hasta la fecha en que se paguen las prestaciones sociales adeudadas, se causará a título de indemnización moratoria intereses moratorios a la tasa bancaria más alta vigente sobre dichas prestaciones sociales.
OCTAVO: CONDENAR solidariamente a la (sic) CONSTRUCCIONES TORRE FUERTE LTDA. y a la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., a pagar a favor de cada uno de los demandantes señores EDILBERTO PESTANA HERRERA, LUIS RICARDO ZUÑIGA SIMPSON y ANDRES ARTURO PEÑATA (sic) RUIZ, los siguientes emolumentos laborales: A. Cesantías: la suma de $338.120 B. Intereses a las cesantías: la suma de $18.596 C. Prima de servicio: la suma de $338.120 D. Auxilio de transporte: la suma de $457.270 E. Compensación de vacaciones: la suma de $169.060 F. Indemnización por despido sin justa causa: la suma de $737.717 G. Indemnización moratoria del originario artículo 65 de C.S.T., por el no pago de las prestaciones sociales: la suma de $24.590 desde el día 19 de septiembre del año 2017 hasta la fecha en que se paguen las prestaciones sociales adeudadas.
NOVENO: CONDENAR a las demandadas CONSTRUCCIONES TORRE FUERTE LTDA. y a la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., a cancelar, previo cálculo actuarial, a la Administradora de Pensiones que estén afiliados los demandantes o a la que llegare afiliarse, el respectivo título pensional por los aportes a pensión de los accionantes dejados de aportar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el periodo del día 4 de abril del año 2017 hasta el día 18 de septiembre del año 2017; teniendo como Ingreso Base de Cotización la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente del año 2017, con excepción al demandante señor GERMAN DAVID CANO VERGARA, al cual debe tenerse como IBC las siguientes cifras: en el periodo del mes de abril de 2017 la suma de $744.300, en el mes de mayo del año 2017 la suma de $737.717, en el mes de junio de 2017 la suma de $1.251.588, en el mes de julio del año 2017 la suma de $930.790, en el mes de agosto del año 2017 la suma de $938.000 y en el periodo del mes de septiembre del año 2017 la suma de $632.000.
Radicación n.° 99391 SCLAJPT-06 V.00 5 DECIMO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a pagar a favor del demandante todos y cada uno de los emolumentos a los cuales fue condenada en este juicio la demandada CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., excepto por la compensación de vacaciones; pero respetando el límite asegurado establecido en la póliza número 1852669-6 de fecha 19 de mayo de 2017 expedida por dicha compañía de seguros. […] Las demandadas apelaron, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia de 14 de octubre de 2022, dispuso confirmar la sentencia apelada.
Inconforme con la anterior decisión, la Constructora Colpatria S.A. formuló recurso de casación, concedido por el ad quem, mediante proveído de 12 de diciembre de 2022, pues, estimó que la totalidad de las condenas ascendían a la suma de $168.593.469. Frente a esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición argumentando que el interés del demandado se debía determinar en forma individual y no sumando las condenas, tal y como lo dispuso esta Sala en auto CSJ AL318-2021.
Por su parte, el 11 de enero de 2023, la Constructora Colpatria S.A. presentó reparos frente a la impugnación al considerar que no resulta acertada la jurisprudencia referida por los demandantes, toda vez que, se enfocaba en el interés para recurrir de la parte demandante cuando estaba compuesta por un número plural de personas y «no en lo relacionado con el interés jurídico que le asiste al extremo pasivo o Radicación n.° 99391 SCLAJPT-06 V.00 6 demandando frente al proceso cuando se está en presencia de múltiples demandantes».
Mediante providencia de 8 de marzo de 2023, el juez de segundo grado repuso el auto impugnado al considerar que las condenas que afectan al demandado deben liquidarse individualmente, aun cuando se hayan conocido en un mismo proceso, tal y como lo dijo la Sala Laboral en CSJ AL5479-2022. Así las cosas, la Constructora Colpatria S.A. presentó recurso de queja contra el mencionado auto, para lo cual indicó que, la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte ha afirmado en CSJ AL2457-2021, que el interés para recurrir se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, sin hacer distinción si está en presencia de uno o más demandantes y, siendo así, las condenas en favor de los demandantes son de «$168’593.469».
Consecuencia de lo anterior, el juez colegiado en auto de 27 de marzo de 2023, ordenó expedir copias con destino a esta Corte para surtir la queja. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr traslado por 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término en el que los demandantes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 99391 SCLAJPT-06 V.00 7 Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia cuestionada y, respecto del demandado, como sucede en el presente asunto, será la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 467- 2022).
Así, cuando es la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las condenas que le hubieren sido impuestas con el fallo impugnado y que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado. Descendiendo en el caso, la Constructora Colpatria fue condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST Radicación n.° 99391 SCLAJPT-06 V.00 8 y el cálculo actuarial, a cada uno de los actores de forma sucinta e individualizada.
No obstante, al presentarse una acumulación de pretensiones para ser ventiladas bajo una misma cuerda procesal, cada uno de los promotores del juicio que conforman el litisconsorcio facultativo, es considerado, en sus relaciones con la demandada, como litigante separado. De ahí que, la Sala de esta Corte advierte que, si bien en la sentencia que se pretende recurrir, condena a la empresa en favor de cada uno de los demandantes, lo cierto es que entre aquellos existió un litis consorcio facultativo, por consiguiente, debe estudiarse el interés económico de manera individual.
De tal suerte, no es dable sumar el monto de las peticiones de uno y otro para componer un todo, con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación. De manera que, cada una de las pretensiones acumuladas conserva su propio valor individualmente consideradas frente al otro demandante y, estos a su vez, respecto del demandado.
En esa dirección, como no es viable la suma de las pretensiones de varios demandantes de un mismo proceso cuando quiera que cada uno de ellos es su titular, para efectos de establecer su interés económico para recurrir en casación; tampoco es posible, para determinar el agravio de Radicación n.° 99391 SCLAJPT-06 V.00 9 la parte demandada, sumar las condenas impuestas a favor de cada uno de los actores.
(CSJ AL1752-2023) Así, en auto CSJ AL5938-2021, reiterado en CSJ AL1611-2020 y AL2261-2019, la jurisprudencia de la Sala de esta Corte ha sentado su postura: […] En cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada. En estos términos, se procede a establecer el interés económico para recurrir en casación de la demandada, así:
1. GERMANI DAVID CANO VERGARA Radicación n.° 99391 SCLAJPT-06 V.00 10
2. EDILBERTO PESTANA HERRERA
3. ANDRÉS ARTURO PEÑATE RUIZ Radicación n.° 99391 SCLAJPT-06 V.00 11
4. LUIS RICARDO ZÚÑIGA SIMPSON Radicación n.° 99391 SCLAJPT-06 V.00 12 Efectuadas las precedentes apreciaciones, encuentra esta Sala, que no erró el Tribunal al negar el recurso extraordinario de casación, pues, en estas condiciones, resulta evidente que el interés económico para recurrir de cada uno de los demandantes, no logra satisfacer el monto mínimo para esos efectos, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo mensual vigente para el 2022, fecha de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de sentencia de 14 de octubre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Sin costas, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN Radicación n.° 99391 SCLAJPT-06 V.00 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., contra la sentencia de 14 de octubre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del proceso ordinario laboral que promovieron GERMANI DAVID CANO VERGARA, EDILBERTO PESTANA HERRERA, ANDRÉS ARTURO PEÑATE RUIZ y LUIS RICARDO ZÚÑIGA SIMPSON contra la recurrente y CONSTRUCCIONES TORRE FUERTE LTDA.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99391 SCLAJPT-06 V.00 14 Radicación n.° 99391 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de Diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 199 la providencia proferida el 06 de Diciembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de Enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de Diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________