Micelio
AL3220-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia VALOR DEL RECURSO311.453.400,00$ MESADAS PENSIONALES47.559.000,00$ INCIDENCIA FUTURA263.894.400,00$ Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3220-2015 Radicación n.° 69151 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2014, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por LUZ STELLA GÓMEZ GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala admitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de agosto de 2014, por reunir entre otros, el requisito contemplado en el art. 86 del C.P.L. y S.S. Dentro de la oportunidad legal, el mandatario de la demandante, instauró recurso de reposición, con el cual pretende que esta Sala revoque la providencia impugnada y, en su lugar, inadmita el recurso extraordinario de casación. Como fundamento de su petición, refirió que la demandada Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., sucedida en el proceso por la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. para que fuera condenada a sufragar la suma adicional del capital que hiciere falta para financiar la pensión de sobrevivientes que eventualmente se le reconociera a la actora, que dicha pretensión fue rechazada por el a quo, en sentencia que fue apelada por parte de la pasiva en la que se pretendía se revocara la sentencia y en forma subsidiaria se condenara a la tercera llamada en garantía Colpatria S.A. El Tribunal, al desatar la alzada propuesta encontró mérito para confirmar parcialmente el fallo de primera instancia y acceder al pedimento de la recurrente en lo que respecta a la llamada en garantía, a quien condenó al pago de la suma adicional del capital necesario para financiar la pensión que le fuera reconocida a la demandante.

Por lo anterior, refiere que dicha decisión dejó a Porvenir S.A. sin interés jurídico para recurrir en casación toda vez que « al habérsele concedido a Porvenir S.A. la petición subsidiaria expresada en el recurso de apelación, se le restó legitimidad para recurrir en casación, precisamente porque fue ella quien anticipadamente expresó su conformidad con la sentencia en caso que se condenara a Seguros de Vida Colpatria S.A. como llamada en garantía, al pago de la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión de sobrevivientes».

Igualmente, refirió que al condenarse a Colpatria S.A. al pago de la suma adicional que en su contra reclamó Porvenir D.A., se le quitó a ésta una carga económica que no puede contabilizarse para determinar su interés económico en el recurso de casación, porque al acceder a esta solicitud subsidiaria, la recurrente no solo resultó beneficiada con la decisión sino que trasladó su interés a la opositora Colpatria S.A., quien además se mostró conforme con dicha decisión. CONSIDERACIONES Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

De otra parte, de acuerdo con el art. 86 del C.P.L. y S.S., se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segunda instancia (5 de agosto de 2014) ascendían a la suma de $73.920.000, toda vez que el SMLMV para esa anualidad era la suma de $616.000.

Descendiendo al caso en estudio, se tiene que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia de 27 de agosto de 2013, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el vocero judicial de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, con relación a las mesadas causadas dentro del 01 de agosto del año 2000 y el 26 de abril del año 2008, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la eventual obligación de reconocer la suma adicional por ausencia de cobertura bajo la póliza N°. 004, Limite (sic) de la eventual obligación indemnizatoria de conformidad con las condiciones de la póliza colectiva de invalidez y sobreviviente N°. 004, obligación condicional del asegurador, inexistencia de la eventual obligación de reconocer la suma adicional por ausencia de cobertura bajo la póliza N° 007, propuestas todas por la vocera judicial de la llamada en garantía Seguros de Vida Colpatria S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER de todas las pretensiones a la Aseguradora Colpatria S.A., de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que la señora LUZ STELLA GOMEZ (sic) GUTIERREZ (sic), tiene derecho en calidad de cónyuge del causante EDILBERTO CASTAÑO HINCAPIE, a la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de abril de 2008.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) a pagar a la señora LUZ STELLA GOMEZ (sic) GUTIERREZ (sic), la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 100%, a partir del 27 de abril de 2008, en forma vitalicia; con una mesada que deberá liquidar y no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los aumentos legales de futuro, reconociendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales, razón por la cual se ordena la respectiva inclusión en nómina.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) del pago de los intereses de mora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEPTIMO (sic) CONDENAR en costas a la parte vencida (…). Al resolver el recurso de apelación impetrado por la demandada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de agosto de 2014, resolvió: Revoca el numeral tercero de la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral de Luz Stella Gómez Gutiérrez contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y donde interviene como llamada en garantía Seguros de Vida Colpatria S.A. En consecuencia: 1.

Condena a Seguros de Vida Colpatria S.A. a cancelar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. la suma adicional a que haya lugar, para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante. 2. Confirma la sentencia apelada en todo lo demás. 3. Sin costas en esta instancia. Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte accionada AFP Porvenir S.A., interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue concedido mediante proveído calendado 19 de septiembre de 2014 (folio 28 y 29 del cuaderno del Tribunal).

Posteriormente, esta Sala mediante auto de 10 de diciembre de 2014 admitió el recurso extraordinario interpuesto por la pasiva, por encontrar reunidos los requisitos exigidos. Pues bien, en cuanto al argumento de que Porvenir S.A., no tiene interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto al ser concedida la petición subsidiaria del recurso de apelación –concerniente a que la condena debe extenderse a la llamada en garantía por el pago de la suma adicional del capital necesario para financiar la pensión-, ésta se conformó con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, se advierte que, dicha AFP apeló de manera principal la falta de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de donde resulta claro, que dicha condena constituyó precisamente el objeto de su inconformidad con el fallo del a quo y en tal perspectiva, debe ser tenida en cuenta a efectos de determinar el interés jurídico para recurrir en casación. De otra parte, respecto a la segunda inconformidad de la impugnante en cuanto a que al acceder el Tribunal a condenar a la llamada en garantía, la administradora trasladó su interés a Seguros de Vida Colpatria S.A., cabe mencionar que la figura procesal del llamamiento en garantía se encuentra regulada en el art. 57 del C.P.C., aplicable a los asuntos laborales por la conocida integración normativa consagrada en el art. 145 del C.P.L. y S.S. que reza: Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Figura que resulta admisible en materia laboral, en virtud de lo establecido en la Ley de Seguridad Social Integral, que introdujo el régimen de ahorro individual, con carácter de aseguramiento para los riesgos de invalidez y muerte, normativa que se ocupa también de los recursos para financiar las pensiones derivadas de estas contingencias (invalidez o sobrevivientes) y opera a través de las administradoras de pensiones.

Lo anterior, con la finalidad de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, y en especial, frente a la eventualidad de que lo que esté en ella acumulado, resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, corresponde acudir a la aseguradora a través de la denominada « suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», que establece el art. 70 de la normativa en cita y apareja para la AFP una exigencia adicional, esto es, la contratación de seguros «colectivos y de participación», para garantizar al afiliado suficientes recursos para el cumplimiento de dichas prestaciones cuya cobertura es automática; en razón de lo cual, regula también, lo relativo a la obligatoriedad en el pago de primas de seguros previsionales, margen de solvencia, intermediación en seguros y garantías pensionales.

Esta Sala de la Corte tiene precisado que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal. Así se ha expuesto entre otros fallos, CSJ SL, 15 may. 2007, Rad. 28246 en el que se dijo: La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.

La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales (…), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demanda, y el actor.

Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía. En virtud de lo explicado, se tiene que la AFP Porvenir S.A. al ser convocada a juicio por la demandante para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. Así, en la sentencia que se pretende recurrir en casación se condenó a la AFP al pago de la prestación deprecada y por tanto a la aseguradora se le extendieron sus efectos, en calidad de garante, toda vez que le impuso la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes y, en tal medida, ambas entidades se encontraban habilitadas en sede casacional para discutir el derecho pensional, en razón a su vinculación contractual.

No obstante, se tiene que aunque no es posible determinar el valor exacto que le correspondería asumir a la AFP y a la llamada en garantía para el correspondiente pago pensional, por cuanto ésta última solo tiene a su cargo la suma adicional, lo cierto es que la cifra a la que se contraen las condenas impuestas a la demandada, alcanzan el tope mínimo exigido por el legislador para darle viabilidad al recurso impetrado, lo que implica sin mayores argumentaciones que no se reponga la providencia que ordenó la admisión del presente recurso.

Lo anterior teniendo en cuenta que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, debe tenerse en cuenta también la incidencia futura respectiva. Bajo este panorama, no incurrió en error alguno el Tribunal al conceder el recurso a la accionada, ni menos esta Sala al admitirlo conforme los siguientes cálculos: DESDEHASTA 27/04/200831/12/2008461.500,00$ 10,13 $ 4.676.533,33 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201405/08/2014616.000,00$ 8,17 $ 5.030.666,67 TOTAL47.559.000,00$ FECHAS VALOR PENSIÓN No. DE MESADAS VALOR MESADAS FECHA NACIMIENTO HASTA X = EDAD ACTUARIAL e°(x)=EXP.

VIDA No. DE MESADAS MESADA PENSIONAL VALOR INCIDENCIA FUTURA 18/10/195705/08/201456,8030,6428,4616.000,00$ 263.894.400,00$ De lo precedente, se tiene que no hay lugar a reponer el auto impugnado, pues se reitera, de conformidad con el Art. 86 del C.P.L. y S.S., vigente para la fecha de emisión de la sentencia que se pretende impugnar en casación, a la demandada le asiste el interés para recurrir, en tanto el perjuicio irrogado por la misma supera los 120 salarios mínimos legales vigentes que estatuye dicha normativa.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 10 de diciembre de 2014, dentro del proceso ordinario adelantado por LUZ STELLA GÓMEZ GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

SEGUNDO: RECONOCER al doctor JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ ROA como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 59 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: CONTINUAR el trámite del recurso. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12