SCLAJPT-04 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL322-2025 Radicación n.° 05001-131-050-26-2023-00337-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver el recurso casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2023, en el proceso que instauró en su contra LAURA CATALINA MORENO OSORIO, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insubsanable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES Laura Catalina Moreno Osorio llamó a juicio a Positiva SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50%, en calidad de compañera permanente de Ernesto Rivera Echavarría, a Radicación n.° 05001-131-050-26-2023-00337-01 SCLAJPT-04 V.00 2 partir del 31 de enero de 2020, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que convivió con Ernesto Rivera Echavarría desde el 22 de julio de 2015; que de dicha unión procrearon a su hija ERM; que la convivencia perduró por espacio de 5 años de forma ininterrumpida, bajo el mismo techo; que conformaron una unión marital de hecho en la que se constituyó una comunidad de vida basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse ayuda, asistencia, apoyo y colaboración mutua.
Relató que Ortiz Huertas falleció el 31 de enero de 2020 y se encontraba afiliado a Positiva SA; que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual fue negada al no haber acreditado cinco años de convivencia y concedida a la menor ERM (f.° 5 a 16 ED). Positiva Compañía de Seguros SA, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de Ernesto Rivera Echavarría, la afiliación a esta entidad, que procrearon una hija en común, la solicitud pensional y su negativa.
De los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, precisó que la demandante no acreditó los requisitos legales para acceder a la prestación, pues de la investigación administrativa solo se había logrado evidenciar convivencia por tres años e incluso la misma accionante en Radicación n.° 05001-131-050-26-2023-00337-01 SCLAJPT-04 V.00 3 la demanda indica una convivencia inferior a los cinco años exigidos, que en consecuencia, no había lugar a conceder la pensión de sobrevivientes reclamada.
Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; inexistencia de intereses moratorios; y, la innominada (f.° 58 a 77 ED). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de agosto de 2023 (f.° 340 ED), resolvió: -DECLARAR que Laura Catalina Moreno Osorio tiene derecho a que Positiva Compañía de Seguros S.A., le reconozca y pague pensión vitalicia de sobreviviente, derivada del fallecimiento del afiliado Ernesto Rivera Echavarría, -CONDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. a que a partir de la ejecutoria de la sentencia reconozca y pague la pensión vitalicia de sobrevivientes a Laura Catalina Moreno Osorio teniéndola como beneficiaria concurrente en un 50% con Emma Rivera Moreno, sin retroactivo pensional ni intereses moratorios y las costas procesales corren por cuenta de Positiva fijando como agencias en derecho $2´320.000 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación de la demandante, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023 (f.° 19 a 34 ED), resolvió revocar la condena en costas impuesta a Positiva SA, para en su lugar absolverla y confirmó en lo demás. Radicación n.° 05001-131-050-26-2023-00337-01 SCLAJPT-04 V.00 4 IV.
CONSIDERACIONES Del estudio detallado del proceso se desprende que Positiva SA, mediante oficio del 1 de julio de 2020 (f.° 22 y 23) niega la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante, por considerar que no acreditó la convivencia de 5 años hasta la fecha de fallecimiento del causante y procedió a reconocerle el 100% de la prestación a su menor hija ERM.
A folio 21 digital obra el registro civil de nacimiento de ERM, medio de convicción que registra como padres a Laura Catalina Moreno Osorio y Ernesto Rivera Echavarría y fecha de nacimiento, el 23 de junio de 2018. En audiencia del art. 77 del CPTSS, al juez plantear la fijación del litigio, aduce que a la menor se le viene reconociendo el 50% de la prestación, manifestación que refuta el apoderado de Positiva SA quien argumenta que es el 100%, y rectifica la apoderada de la demandante (min. 8.00 a 10:37 f.° 340 ED).
Así las cosas, de la prueba reseñada se evidencia la existencia de un sujeto procesal, que para la fecha en la que se radicó la demanda inicial 15 de diciembre de 2020, tenía la calidad de hija menor de edad del causante, por lo que existía el deber legal por parte de la actora y su apoderado judicial de haberla llamado al proceso, máxime si lo pretendido es 50% de la prestación de la que hoy goza la menor, lo que iría en detrimento del 100% que viene devengando.
Radicación n.° 05001-131-050-26-2023-00337-01 SCLAJPT-04 V.00 5 En consecuencia, al no hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia, tanto el Juzgado como la Sala Laboral del Tribunal Superior incurrieron en la irregularidad constitutiva de nulidad, pues, han debido remediar la situación y llamarla a integrar la litis. No se debe olvidar que los menores deben ser convocados o llamados a ejercer sus derechos y no es posible, adelantar ni continuar el proceso sin su comparecencia tal como fue adoctrinado por esta Sala en CSJ AL3434-2020.
Lo anterior obedece a que los hijos menores de edad, tienen tanto carácter prevalente, como que son sujetos de especial protección, lo que conlleva la obligación de integrarlos como litisconsortes necesarios para definir la controversia, que, por ende, no podía ser resuelta sin su comparecencia. Así se dijo en la decisión CSJ AL7871-2016: Con fundamento en la contestación de la demanda, y las pruebas aportadas con ella (fol 46 cuaderno del juzgado), así como las allegadas con el incidente de nulidad presentado por la apoderada de la señora Ruiz Alcázar ante el Tribunal Superior de Cartagena (fols 27 y 28 del cuaderno de segunda instancia), se observa que el causante, procreó una hija con la señora Judith de la Paz Cardona Cardona, llamada Leinis Johana Medrano Cardona, quien a pesar de haber sido reconocida por el señor Misael Medrano Padilla, los jueces de instancia no la vincularon a la litis. […] Así las cosas, se evidencia que al tener Leinis Johana Medrano Cardona la calidad de menor de edad, sus derechos ostentaban la calidad de prevalentes, lo que generaba un litisconsorcio necesario respecto de ella, toda vez que su derecho eventual a la pensión solicitada, o a parte de ella, no podía ser soslayado por el juez de conocimiento y mucho menos por el tribunal.
En la Sentencia CSJ SL, 15 de feb. 2011, rad. 34939 al aludir a la CSJ SL, 31 de ago. 2010, rad. 36143 se advirtió: Radicación n.° 05001-131-050-26-2023-00337-01 SCLAJPT-04 V.00 6 Del mismo modo, es menester aclarar, que en sentencia reciente que data del 31 de agosto de 2010 radicado 36143, la Corporación sin desconocer el anterior criterio jurisprudencial, precisó que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo cuando se trata de un, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, cuando a éste se le afecta o despoja de su porción pensional sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, (…).
A su vez, en la 36143 referenciada, se dijo: La decisión por la que se condenó a la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander S. A. a pagarle a LINA LORENA CASTAÑEDA la pensión de sobrevivientes en un 50%, no tiene una lectura distinta de que al menor se le despojó de dicho porcentaje de su derecho, sin habérsele oído y vencido en juicio, lo que indudablemente y sin que se necesite de abundantes argumentos, constituye una clara violación al derecho constitucional de carácter fundamental contenido en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política.
(Mayúsculas de origen). Contrario a lo que concluyó el ad quem, la nulidad contenida en el precitado artículo 29 no sólo se restringe para el evento de «la prueba obtenida con violación del debido proceso», también debe entenderse para casos como este, en el que se profirió una sentencia contra los intereses de un menor, como quiera que se le cercenó el 50% de su derecho pensional sin fórmula de juicio, ya que no se lo vinculó al proceso, pese a que desde la demanda inicial y en las consiguientes respuestas, tanto de la demandada, como de la llamada en garantía, se dio cuenta de su existencia, no obstante que merece toda la protección del Estado. […] Ahora, como quiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias, se invalidará lo actuado a partir del auto de 26 de junio de 2024, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso por Positiva SA.
En su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación y se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen con el fin de que integre el litisconsorcio Radicación n.° 05001-131-050-26-2023-00337-01 SCLAJPT-04 V.00 7 necesario y se garantice el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de defensa del citado sujeto de especial protección, en los términos aludidos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Primero: Dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio del 26 de junio de 2024 que admitió el recurso extraordinario de casación, formulado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2023, en el proceso que instauró en su contra, LAURA CATALINA MORENO OSORIO.
Segundo: Declarar improcedente por anticipado, el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Tercero: Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el presente proceso.
Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C62CE68026EC3E86E7A244A71D00A17F35762FDF1BB541E0E1E2CFD51C9D3379 Documento generado en 2025-02-03