CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3219-2023 Radicación n. °98840 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra PROVICREDITO S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra Provicredito S.A.S., con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $4.952.836, por concepto de capital de la obligación en calidad de empleador, correspondiente a los aportes de Radicación n.° 98840 SCLAJPT-06 V.00 2 pensión obligatoria y $25.207.900 a título de intereses moratorios, así como por las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 8 de marzo de 2023, puso de presente su falta de competencia, al considerar que la misma debía analizarse a la luz del art. 5° del CPTSS y no del art. 110 ibídem, en ese sentido, concluyó que: […] se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADOS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN - ANTIOQUIA, (SIC) en atención a que el presente proceso se está adelantando contra la compañía PROVICREDITO S.A.S., la cual tiene su domicilio en MEDELLIN, tal y como se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representación legal o de inscripción de documentos expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, que obra en la Página 21 - 29 del Archivo Nro. 02 del expediente electrónico, además de ser la voluntad de la parte ejecutante cuando establece la competencia […].
Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, a través de providencia del 18 de abril de 2023, declaró su falta de competencia argumentando que: […] En el caso concreto, al realizar un análisis juicioso del título ejecutivo que reposa a folio 11 de la demanda ejecutiva, se encuentra que en el mismo no se avizora la Ciudad dónde (SIC) fue emitido. […] Y en los requerimientos pre jurídicos se avizoran que estos fueron realizados desde la ciudad de Bogotá. […] Radicación n.° 98840 SCLAJPT-06 V.00 3 Lo anterior, sumado al hecho de que, el domicilio de PORVENIR es en la ciudad de Bogotá. […] En ese orden de ideas, SON LOS JUECES MUNIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ los competentes para conocer del asunto en razón a que los requerimientos prejurídicos se hicieron desde la ciudad de Bogotá y el domicilio de PORVENIR es en la Ciudad de Bogotá. Es así como, se llega a concluir que la primigenia decisión de la parte ejecutante, fue presentar la demanda en la seccional donde PORVENIR hizo los requerimientos prejurídicos y dónde está última tiene su domicilio principal, como efectivamente ocurrió en el presente caso; puesto que la demanda fue radicada el día 13 de diciembre de 2022 en dicho circuito, para su correspondiente reparto, asignando el conocimiento al juzgado que rechazó la demanda. […] En consecuencia, el despacho propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del art. 15 del CPTSS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art. 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión de competencia se generó entre el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Radicación n.° 98840 SCLAJPT-06 V.00 4 Causas Laborales de Medellín, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. El primer despacho adujo que carecía de competencia para conocer del litigio, pues, a la luz del art. 5° del CPTSS, como el proceso se adelanta contra una persona con domicilio en Medellín, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el último juzgado sostiene, que no tiene competencia, en tanto, el domicilio de la ejecutada se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., lugar que coincide con el de interposición de la demanda.
Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensión, aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales de que trata el art. 145 del CPTSS, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el art. 110 de la misma codificación, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de aportes que Radicación n.° 98840 SCLAJPT-06 V.00 5 se le adeuden por el empleador, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.
Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en la providencia CSJ AL399- 2023 reiterada en la CSJ AL401-2023 y CSJ AL402-2023, se señaló que: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Radicación n.° 98840 SCLAJPT-06 V.00 6 Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Ahora bien, en ejercicio del fuero electivo que le asiste a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se tiene que se encontraba habilitada para decidir ante qué autoridad judicial presentar la demanda, siempre y cuando se tuvieran en cuenta los factores de competencia; al examinar detalladamente el expediente, se observa que en el acápite de competencia de la demanda, aquella expresó: «Es usted competente Señor Juez para conocer de este proceso, en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía $30.160.736 PESOS M/CTE y el domicilio de las partes».
Respecto a lo anterior, es dable advertir, que la entidad determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio de las partes, por lo que demandó ante el juez de la ciudad de Bogotá (domicilio de la entidad ejecutante), asignación que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, corresponde a los factores que ha Radicación n.° 98840 SCLAJPT-06 V.00 7 determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.
Valga precisar que el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, y teniendo en cuenta que la documentación allegada no ofrece certeza sobre la localidad donde se expidió el título, resulta conveniente dirimir el conflicto basados en la información visible a folio 35 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la ejecutante, del que es posible extraer como domicilio principal de la ejecutante la ciudad de Bogotá D.C. Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es la autoridad judicial de Bogotá, la llamada a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.
Esta decisión, debe ser informada al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Siendo así, ante la insistencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos Radicación n.° 98840 SCLAJPT-06 V.00 8 asuntos, y en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aun cuando tal conducta augura, además, congestión en los despachos judiciales.
Superado como quedó el punto referente a la competencia territorial dentro de este asunto, se advierte que es el Despacho Judicial y no esta Corporación, el llamado a verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 25 del CPT y de la SS y, en caso de evidenciar la ausencia de alguno de ellos adoptar las decisiones que en derecho correspondan, lo anterior, sin perjuicio de que el Juez de Pequeñas Causas de Bogotá, examine su competencia teniendo en cuenta el factor cuantía de las pretensiones contenidas en la demanda.
En igual sentido, será aquella autoridad judicial quien deberá resolver la solicitud de retiro de la demanda elevada por el ejecutante, toda vez que la competencia de esta Sala de la Corte se circunscribe únicamente a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales antes mencionadas. Radicación n.° 98840 SCLAJPT-06 V.00 9 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra PROVICREDITO S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98840 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 98840 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de Diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 199 la providencia proferida el 06 de Diciembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de Enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de Diciembre de 2023. SECRETARIA___________________________________