SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3218-2023 Radicación n.° 100055 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUEZ CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. instauró contra WILBER ADRIAN RAMÍREZ CAMPO.
I.
ANTECEDENTES Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo por $1.785.600 para obtener el pago de los aportes en pensión que dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad demandante, así como los intereses moratorios Radicación n.° 100055 SCLAJPT-10 V.00 2 por un valor de $372.100 (f.° 6 a 14 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).
El asunto se asignó al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, quien mediante auto de 22 de junio de 2023 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, explicó que el juez competente es el de Medellín, ciudad en donde la entidad ejecutante tiene su domicilio y que si bien en desarrollo del fuero electivo la parte demandante determinó la competencia por el domicilio del ejecutado conforme el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este precepto no corresponde a los factores a tener en cuenta cuando se trata de procesos ejecutivos en donde se persigue el pago de aportes en mora al sistema de seguridad social, sino el artículo 110 ibidem que establece que los jueces competentes para conocer del trámite del proceso ejecutivo del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social demandante o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente (f.° 60 a 61 archivo digital, cuaderno 1 conflicto de competencia).
La actuación le correspondió al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante auto de 8 de agosto de 2023 propuso conflicto negativo de competencia territorial. Radicación n.° 100055 SCLAJPT-10 V.00 3 Para tal efecto, indicó que de acuerdo con el precedente de esta Sala y, en aplicación del artículo 110 reseñado anteriormente, la competencia radicaba en el Juez del lugar del domicilio de la ejecutante o en el lugar en donde se expidió el titulo ejecutivo, esto es, Montería, razón por lo que debía respetarse el fuero electivo de la entidad demandante.
En apoyo, citó el auto CSJ AL084-2023 (f.° 70 a 73 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a Radicación n.° 100055 SCLAJPT-10 V.00 4 que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS- y no expresamente a otras entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, y dado que diferentes entidades que integran el Sistema de Seguridad Social adelantan el cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, y para el presente caso, la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. el de -aportes pensionales-, se hace extensiva la referida regla de competencia a esta última.
En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley Radicación n.° 100055 SCLAJPT-10 V.00 5 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad demandante es Medellín, como da cuenta su certificado de existencia y representación legal (f.º 27 a 29 PDF 01) y (ii) de las documentales se infiere que el título ejecutivo fue expedido en la ciudad de Montería (f.º 14 PDF 01).
Ahora, en la demanda la entidad accionante fijó la competencia «en virtud de que el domicilio del demandado es la ciudad de Montería», lo que es equivocado pues, como se expuso, la competencia en estos casos corresponde al juez Radicación n.° 100055 SCLAJPT-10 V.00 6 del domicilio del ejecutante o dónde se expidió el título. No obstante, como la demanda se radicó en Montería, lugar en el que se expidió el título, se entiende que la AFP pretende que sea tramitada ante el juez de Montería en desarrollo de su fuero electivo.
Lo anterior, se insiste, porque el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra un criterio específico respecto al juez que debe conocer de las controversias que se susciten entre las entidades de seguridad social y aquellos empleadores que están en mora en el pago de aportes al sistema general de seguridad social, de modo que, la mencionada disposición es la aplicable a este tipo de conflictos y para el presente caso, debe tenerse en cuenta, el lugar de expedición del título ejecutivo, es decir Montería. Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda cuidadosamente, toda vez que, en cuanto a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración, existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100055 SCLAJPT-10 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juez Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100055 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 100055 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 1.° de noviembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de noviembre de 2023. SECRETARIA____________________________________