SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3217-2023 Radicación n.° 99846 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUEZ SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. instauró contra la IGLESIA CONCILIO CRISTIANO EL APOSENTO DEL REY DE GLORIA MISIÓN INTERNACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo por $3.400.920 para obtener el pago de los aportes en pensión, que dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores Radicación n.° 99846 SCLAJPT-10 V.00 2 a la entidad demandante, así como los intereses moratorios por un valor de $8.338.300 (f.° 5 a 12 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).
El asunto se asignó al Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien mediante auto de 14 de junio de 2022 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, explicó que el juez competente es el juez de Medellín, ciudad en donde la entidad ejecutante tiene su domicilio, y que si bien el título ejecutivo fue expedido en Barranquilla, lo cierto es que todo el trámite previo de cobro se surtió y notificó en la ciudad de Medellín, de modo que carece de competencia para conocer el asunto (f.° 107 a 109 archivo digital, cuaderno 1 conflicto de competencia).
La actuación le correspondió al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante auto de 12 de julio de 2023 propuso conflicto negativo de competencia territorial. Para tal efecto, indicó que de acuerdo con el precedente de esta Sala y, en aplicación del artículo 110 reseñado anteriormente, se concluye que la competencia radica en el Juez del lugar del domicilio de la ejecutante o en el lugar en donde se expidió la liquidación que presta mérito ejecutivo, esto es, Barranquilla, razón por lo que debe respetarse el fuero electivo de la entidad demandante, siendo competente Radicación n.° 99846 SCLAJPT-10 V.00 3 el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla (f.° 113 a 115 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo Radicación n.° 99846 SCLAJPT-10 V.00 4 previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS- y no expresamente a otras entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, y dado que diferentes entidades que integran el Sistema de Seguridad Social adelantan el cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, y para el presente caso, la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. el de -aportes pensionales-, se hace extensiva la referida regla de competencia a esta última.
En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva Radicación n.° 99846 SCLAJPT-10 V.00 5 del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad demandante es Medellín, como da cuenta su certificado de existencia y representación legal (f.º 27 a 89, PDF 01), y (ii) de las documentales se infiere que el título ejecutivo fue expedido en la ciudad de Barranquilla (f.º 11 a 12, PDF 01).
Por lo anterior y teniendo en cuenta que en su demanda la entidad accionante fijó la competencia «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía inferior a 20 SMLMV y el domicilio de las partes», se entiende que pretende que sea tramitada ante el juez de Barranquilla en desarrollo de su fuero electivo. Lo anterior, porque el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra un criterio específico respecto al juez que debe conocer de las Radicación n.° 99846 SCLAJPT-10 V.00 6 controversias que se susciten entre las entidades de seguridad social y aquellos empleadores que están en mora en el pago de aportes al sistema general de seguridad social, de modo que la mencionada disposición es la aplicable a este tipo de conflictos y, para el presente caso, debe tenerse en cuenta, el lugar de expedición del título ejecutivo, es decir Barranquilla.
Por último, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda cuidadosamente, toda vez que, en cuanto a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración, existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juez Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Radicación n.° 99846 SCLAJPT-10 V.00 7 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99846 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 1.° de noviembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de noviembre de 2023. SECRETARIA____________________________________