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AL3216-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3216-2023 Radicación n.° 99561 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que EUCLIDES RINCÓN SIERRA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de Protección S.A. Radicación n.° 99561 SCLAJPT-06 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, requiere que se condene a Colpensiones a recibir nuevamente al demandante como afiliado cotizante y a Protección S.A. que traslade todas sus cotizaciones al régimen de prima media administrado por el fondo público (f.° 3 a 8, cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 4 de septiembre de 1959; se afilió al régimen de prima media con prestación definida en febrero de 1986 cuando laboraba para Almacenes Precios Ltda, y se trasladó a Protección S.A. en junio de 2000. Agregó que fue trasladado arbitrariamente al RAIS, sin que se le informara de manera completa y veraz de las consecuencias del cambio de régimen pensional, ni se le advirtiera del riesgo y consecuencias negativas que le generaría el mismo.

Lo anterior toda vez que el asesor del fondo le indicó que el ISS se acabaría y recibiría una pensión de mayor valor en el RAIS y que: «no ofreció al afiliado las proyecciones de su expectativa pensional en los 2 regímenes, teniendo como apoyo el mismo salario en ambos cálculos; ni tampoco precisó el valor de la pensión si hubiera permanecido en el Régimen de Prima media con Prestación definida, ni le indicó las consecuencias económicas en el valor del bono. pensional por redención anticipada en caso que quisiera pensionarse antes de los 62 años de edad».

Radicación n.° 99561 SCLAJPT-06 V.00 3 El asunto fue repartido a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira, quien, a través de providencia de 1 de septiembre de 2022, resolvió (f.° 472 a 473, cuaderno 2): 1. DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor EUCLIDES RINCÓN SIERRA efectuó al RAIS a través de la AFP ING HOY PROTECCIÓN S.A. el 08 de junio del año 2000, dadas las consideraciones precedentes. 2.

A. ORDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor EUCLIDES RINCÓN SIERRA, proveniente de las cotizaciones efectuadas, al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.

B. CONDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. a restituir, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas al señor EUCLIDES RINCÓN SIERRA durante su permanencia en esa entidad y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes; a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 3.

ORDENA R a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, una vez PROTECCIÓN S.A. cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado del señor EUCLIDES RINCÓN SIERRA del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen. 4.

Desestimar las excepciones propuestas por las accionadas. 5. CONDENAR en costas procesales a cargo de PROTECCIÓN S.A. y en favor del actor en un 80%. Se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta. (…). Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en lo que no fue materia de apelación por la citada entidad, la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 99561 SCLAJPT-06 V.00 4 Superior de Pereira en sentencia de 13 de febrero de 2023 decidió (f.° 30 a 60 cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 1 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Euclides Rincón Sierra en contra de (…) Colpensiones y (…) Protección S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a Colpensiones a favor de la parte actora en un 100%. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. En el término legal, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, no obstante, en proveído de 22 de marzo de 2023 el Tribunal lo negó, pues estimó que la condena impuesta a la recurrente constituye una obligación de hacer, como es la reactivación de la afiliación de la demandante y recibir los aportes respectivos provenientes de la AFP, razón por la que no se puede determinar el agravio causado a la recurrente.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, manifestó que si bien la condena impuesta es declarativa, esta origina un eventual reconocimiento pensional, en consecuencia, una erogación de carácter patrimonial por parte de la administradora.

Además, refirió que «al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad Radicación n.° 99561 SCLAJPT-06 V.00 5 financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, puede estimarse en el monto de los dineros a remitir y el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes» (f.° 76 a 79 cuaderno queja, segunda instancia).

Mediante auto de 9 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Pereira no repuso su decisión, pues consideró que el interés económico para la recurrente no lo define el reconocimiento de la pensión, dado que no se impuso una condena al respecto, sino la obligación de reactivar la afiliación del demandante y recibir los rubros respecto de los cuales se ordenó su devolución. Como apoyo sus argumentos, citó la providencia CSJ SL 557-2023 en donde se indicó (f.º 82 a 85 cuaderno queja, segunda instancia): En ese sentido, se advierte que, la condena impuesta por el ad quem, a Colpensiones contiene una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, e igualmente, la cual no permite se cuantificada en concreto, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, las que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 14 de junio de 2023 (cuaderno Corte, pdf. oficio -205). Radicación n.° 99561 SCLAJPT-06 V.00 6 Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, (ii) se interponga en el término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia Radicación n.° 99561 SCLAJPT-06 V.00 7 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones a que «proceda aceptar sin dilaciones, el traslado del señor EUCLIDES RINCÓN SIERRA del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen», decisión que fue confirmada por el Tribunal.

Con ello, en las instancias se le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima media con prestación definida. Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL1520-2023). Radicación n.° 99561 SCLAJPT-06 V.00 8 En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en contra de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 13 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que EUCLIDES RINCÓN SIERRA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Sin costas. Radicación n.° 99561 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99561 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 1.° de noviembre de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de noviembre de 2023. SECRETARIA____________________________________