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AL3216-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL3216-2021 Radicación n.º 70837 Acta 026 Bogotá, DC, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el incidente de «nulidad constitucional» propuesto por la sociedad Fabricato SA, respecto de la sentencia CSJ SL1904-2020. I.

ANTECEDENTES Manifiesta la sociedad demandada que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, previa consideración de que, además de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del CGP, incurre en dicho defecto toda actuación o providencia que dé lugar a la vulneración del debido proceso.

Además, arguye que el desconocimiento del precedente judicial genera similar infracción, conforme a la sentencia CC SU069-2018. Radicación n.° 70837 SCLAJPT-04 V.00 2 Pone de presente que la controversia se centró en determinar si existía o no el fuero circunstancial derivado de la vigencia del conflicto colectivo que inició el 11 de febrero de 2008, a raíz de la presentación del pliego de peticiones presentado por la organización sindical Sinaltradihitexco ante Fabricato SA; seguidamente, considera que el fallo criticado desconoció el precedente, tanto vertical como horizontal, sentado por esta Corte en casos que en los que se pronunciado en relación con mismo debate obrero- empresarial.

A continuación, cita diversas sentencias de casación proferidas en casos en los que resultó airosa, de manera que estima que configuran la jurisprudencia que no se siguió, a pesar de que contemplaron fundamentos fácticos similares a los expuestos en este proceso; alega que en todas ellas se estimó «que dicho conflicto, para la fecha en que los demandantes reclamaron, ya había decaído, siendo improcedente la extensión del fuero circunstancial».

Agrega que en la decisión aquí fustigada «ninguna explicación de apartamiento del precedente se fijó, por ende, se considera que la Sala incurrió en una equivocación al desconocer el mismo para proferir la respectiva decisión», con lo que estima palpable la vulneración al debido proceso. En consecuencia pide que, anulada la providencia, se profiera la que corresponda, acorde con los antecedentes planteados.

Radicación n.° 70837 SCLAJPT-04 V.00 3 II. CONSIDERACIONES La Sala encuentra inviable acceder a la solicitud de nulidad formulada por Fabricato SA, en virtud de las siguientes razones: 1. En cuanto al planteamiento que sostiene que se incurrió en la nulidad prevista en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta opera de pleno derecho, y se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino una presunta violación del precedente jurisprudencial, que se explicará por qué no tuvo lugar.

Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.

Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338- 2019: Radicación n.° 70837 SCLAJPT-04 V.00 4 En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.

Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.

Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.

No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conlleva al rechazo in limine de la solicitud.

Según estos apartes, debe rechazarse la solicitud de nulidad presentada por la empresa demandada, pues no se basa en ninguna de las causales del artículo 133 del CGP y, de igual modo, los hechos en que se fundamenta tampoco Radicación n.° 70837 SCLAJPT-04 V.00 5 encuadran en la causal de nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP (CSJ AL1388-2021). 2.

Con todo, y para abundar en garantías, en punto de la supuesta violación al debido proceso, enrostrada por el extremo pasivo de la litis, considera la Sala que la decisión estuvo fundamentada en la apreciación razonable de las pruebas allegadas al plenario, hábiles en casación, pues el primer cargo, formulado por la vía directa, fue resuelto en el sentido de darle la razón al argumento del Tribunal, en cuanto a que, en efecto, existió un conflicto colectivo propuesto por la organización sindical Sinaltradihitexco, que inició el 11 de febrero de 2008; a pesar de esa deducción, que no comporta error jurídico alguno, el juez colegiado de instancia determinó que ello no era suficiente para concluir que, al momento de la finalización del contrato de trabajo, dicho diferendo colectivo aún estaba surtiendo efectos, inferencia que extrajo de un análisis de los elementos probatorios a su alcance.

La anterior precisión es relevante, pues como el ataque en sede extraordinaria no se abordó desde el punto de vista jurídico, mal pudo vulnerarse un precedente jurisprudencial, en tanto que, en el recurso extraordinario de casación laboral, los cargos que se encauzan por la vía de los hechos se estudian a la luz del material probatorio puesto a consideración de la Corte, para comparar su contenido con el análisis que haya desarrollado o dejado de efectuar el juzgador de instancia, el que puede variar de un caso a otro, así parezcan similares.

De esa forma, en cada evento pueden Radicación n.° 70837 SCLAJPT-04 V.00 6 generarse distintas respuestas ante planteamientos fácticos en apariencia parecidos. En relación con lo dicho, esta Sala tiene sentado que, cuando se debaten aspectos probatorios dentro de los procesos judiciales –como ocurrió en el caso bajo estudio–, no puede pretenderse la aplicación de un precedente judicial, en la medida que, según se precisó en la providencia CSJ SL4099-2019, que recordó la CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 36041, «cada caso concreto debe resolverse según las pruebas allegadas legal y oportunamente y de acuerdo a las particularidades propias, de ahí que la decisión que se profiera en cada evento dependerá de lo que se acredite en cada uno de ellos».

La misma conclusión se advierte en la decisión CSJ SL3460-2020. El hecho de que las conclusiones probatorias atacadas en cada evento traído a la Corte puedan acarrear decisiones similares en instancia no descarta el que, según la forma en que se hayan desplegado los estudios del material probatorio, se arribe a resultados diferentes en esta sede.

Por lo tanto, no puede decirse que la sentencia CSJ SL1904-2020 haya sido caprichosa o ajena a la jurisprudencia de la Corte. 3. Por último, tampoco puede pasarse por alto que la decisión que se pretende anular ya fue revisada por el juez constitucional en el fallo de constitucionalidad CSJ STP10678-2020, la que no encontró en la decisión vicio alguno que implique la incursión en causales de procedibilidad del amparo.

En lo pertinente, ese fallo razonó: Radicación n.° 70837 SCLAJPT-04 V.00 7 Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionad[a] actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2011-00038.

Se concluye que, al estar apegada a los cánones constitucionales la sentencia proferida por esta Sala, y como a la luz del artículo 133 del CGP, no se observa irregularidad alguna que tenga la entidad de una nulidad, se procederá según lo anunciado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por la demandada FABRICATO SA, en el proceso que le sigue JOSÉ ALBEIRO CARDONA GIRALDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 70837 SCLAJPT-04 V.00 8 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ