CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL3215-2021 Radicación n.° 68788 Acta 026 Bogotá, DC, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante, en contra del auto CSJ AL992-2021, dentro del recurso promovido por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP liquidada hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONEC, contra las sentencias proferidas por las Salas Tercera de Descongestión Laboral y Primera de Decisión Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Marta y Cartagena, el 27 de septiembre de 2013 y el 27 de enero de 2014, respectivamente, en los procesos con radicado 68788 y 69753, promovidos en su contra por JAVIER ENRIQUE GALVIS LLERENA, en el último de los cuales fue llamado a intervenir como litisconsorte necesario Radicación n.° 68788 SCLAJPT-04 V.00 2 por pasiva, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.
I.
ANTECEDENTES Solicita el apoderado de Javier Galvis Llerena, mediante memorial enviado que la Sala revoque el auto CSJ AL992- 2021 en relación a no acceder a la condena en costas y se acceda de conformidad como lo solicitó en memorial anterior, es decir, de condenar a la demandada «[…] en costas […] en cuantía equivalente a un porcentaje que no exceda el 25%, pero en proporción a la calidad y tiempo de duración de la gestión […]».
(f.° 120 a122). II. CONSIDERACIONES El recurso de reposición, de conformidad con el artículo 63 del CPTSS no procede contra sentencias, sino contra autos interlocutorios, lo que tiene fundamento en el principio de inmodificabilidad de la decisión judicial, previsto en el artículo 309 del CPC, modificado por el artículo 1.° del Decreto 2282 de 1989 numeral 139, hoy artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por la remisión del artículo 145 del CPTSS, según el cual la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció; sin que tampoco se pueda considerar procedente el recurso de apelación, pues como es sabido se trata de un fallo proferido por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Radicación n.° 68788 SCLAJPT-04 V.00 3 Lo anterior, sin perjuicio de que, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, puedan aclararse mediante providencia complementaria los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, que no ocurrió en este caso.
Así se ha explicado, por ejemplo, en los autos CSJ AL7325-2016 y CSJ AL1072-2018. Ahora bien, lo que se pretende acá es modificar la decisión tomada en el auto CSJ AL992-2021, en el cual se resolvió «TERCERO: No acceder a la solicitud de adición de las costas procesales interpuesto por el demandante». (Subrayas fuera del texto original), es decir, no se tomó ninguna decisión de fondo respecto de las costas, se determinó no condenar a ellas en la sentencia CSJ SL4713-2020, la que, como ya se dijo, no es susceptible de recurso alguno; y las decisiones al respecto, se toman por el juez de instancia. En síntesis, por lo expuesto, se rechaza de plano el recurso interpuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
Radicación n.° 68788 SCLAJPT-04 V.00 4 PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso de reposición impetrado.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ