SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3214-2023 Radicación n.° 98800 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 21 de septiembre de 2022, en el proceso que BEATRIZ ELENA NIETO ECHEVERRY promovió contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia del acto jurídico de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 13 de enero de 1998. Radicación n.° 98800 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, solicita que se condene a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías - AFP Protección S.A. a trasladar todos los dineros que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros e intereses, los gastos de administración, seguro previsional y comisiones con destino a Colpensiones, y que se condene a esta última a aceptar el traslado pensional.
En respaldo de sus pretensiones, relató que: nació el 22 de agosto de 1964; se afilió al régimen de prima media con prestación definida en junio de 1992; el 13 de enero de 1998 suscribió formulario de afiliación con Colmena, hoy Protección S.A.; el asesor de la AFP le aseguró que de trasladarse al RAIS la mesada pensional sería más alta o que en dado caso podría optar por reclamar la devolución de saldos incluido el bono pensional, además, que debía trasladarse porque el Seguro Social estaba próximo a desaparecer y que sus aportes podrían quedar en riesgo de perderse; la AFP no cuenta con documento alguno que demuestre que el asesor comercial hubiese cumplido con lo ordenado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero vigente para la época de la afiliación; y que el 25 de octubre de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le negó el traslado de régimen pensional (f.° 8, cuaderno de primera instancia).
El proceso fue asignado al Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 25 de Radicación n.° 98800 SCLAJPT-06 V.00 3 enero de 2022, resolvió: (f.° 384 y 385, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que BEATRIZ ELENA NIETO ECHEVERRY efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 13 de enero de 1998 efectivo a partir del 1 de marzo de ese mismo año, a través de COLMENA AIG PENSIONES y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S. A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de BEATRIZ ELENA NIETO ECHEVERRY por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimiento, frutos e intereses.
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. que proceda a devolver a COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobró, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontó durante el período que BEATRIZ ELENA NIETO ECHEVERRY estuvo afiliada a ese fondo, incluyendo los tiempos en que permaneció afiliada a Colmena AIG Pensiones y Cesantías e ING Pensiones y Cesantías hoy Protección S. A., debidamente indexados.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de BEATRIZ ELENA NIETO ECHEVERRY sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra.
QUINTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas.
SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A. en un 100% a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES.
SÉPTIMO: REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada la decisión respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso. Radicación n.° 98800 SCLAJPT-06 V.00 4 Las entidades demandadas formularon recursos de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante providencia de 21 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas a cargo de Protección S.A. y Colpensiones (f.° 114, cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, que fue resuelto en providencia de 22 de febrero de 2023, en la que se concedió el medio de impugnación, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° 140, cuaderno de segunda instancia). Por lo tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para tramitar el recurso de la referencia. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala Ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Radicación n.° 98800 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones que «acepte el retorno de BEATRIZ ELENA NIETO ECHEVERRY sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra», decisión que fue confirmada por el ad quem. Con ello, en las instancias se le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Radicación n.° 98800 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL2125-2023). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.
Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 21 de septiembre de 2022, en el proceso que BEATRIZ ELENA NIETO ECHEVERRY promovió contra la Radicación n.° 98800 SCLAJPT-06 V.00 7 ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98800 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 98800 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 1.° de noviembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de noviembre de 2023. SECRETARIA____________________________________