SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3213-2023 Radicación n.° 98752 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 4 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que MÓNICA ÁLVAREZ ARENAS promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la «nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro Radicación n.° 98752 SCLAJPT-06 V.00 2 individual con solidaridad efectuado en el mes de junio de 1994, inicialmente a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., -antes AFP Colmena-, y luego a la AFP Porvenir S.A. -antes AFP Horizonte-.
En consecuencia, solicita que se ordene a Protección S.A. y a Porvenir S.A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual. En respaldo de sus pretensiones relató que: nació el 1.º de febrero de 1966; se afilió al régimen de prima media con prestación definida en marzo de 1991 y en junio de 1994 se afilió a Protección S.A., cambiando así de régimen pensional; y que posteriormente el 27 de noviembre de 2000 suscribió formulario de afiliación con la APF Porvenir S.A. Explicó que las AFP Protección S.A y Porvenir S.A no contaban con documento alguno que demostrara el cumplimiento del Estatuto Orgánico Financiero vigente para la época de afiliación y que el 11 de octubre de 2019 Colpensiones negó la solicitud de traslado al régimen de prima media.
A través de sentencia de 8 de noviembre de 2021, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Pereira resolvió (f.° 487 a 489, primera instancia): 1. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que MÓNICA ÁLVAREZ ARENAS efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 14 de junio de 1994 Radicación n.° 98752 SCLAJPT-06 V.00 3 efectivo a partir del 01 de julio de 1994, a través de COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A, y con ello el traslado que efectuó a HORIZONTE y posteriormente a PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.
ORDENA R a PORVENIR S.A., que proceda a devolver a (…) COLPENSIONES, la totalidad de las sumas cotizadas (…) por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, incluyendo lo que en su momento aportó a través de COLMENA, PROTECCIÓN, ING y HORIZONTE, sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimiento, frutos e intereses. 3.
ORDENA R a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A., que devuelvan a COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron durante el período que MÓNICA ÁLVAREZ ARENAS estuvo afiliada a esos fondos, debidamente indexados, de la siguiente manera: a. PORVENIR S.A. del 01 de enero de 2001 a la fecha b. PROTECCIÓN S.A. del 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre del 2000. 4.
ORDENA R a (…) COLPENSIONES, que acepte el retorno de MÓNICA ÁLVAREZ ARENAS, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. 5. COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 30 de junio de 1994, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que haya generado en favor de MÓNICA ÁLVAREZ ARENAS y que debía tener como fecha de redención normal el 01 de febrero de 2026, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016. 6.
DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. 7. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A y a PROTECCIÓN S.A. en un 100% a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES. 8. REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le Radicación n.° 98752 SCLAJPT-06 V.00 4 fueron adversas las resultas del proceso.
Por apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en providencia de 4 de noviembre de 2022, decidió (f.º 99 a 117, segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia para aclarar la orden impartida, la cual quedará así: “Segundo. ORDENAR a PORVENIR S.A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la señora MÓNICA ÁLVAREZ ARENAS.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia para absolver en costas a Porvenir S.A. Respecto de lo demás, se mantiene incólume lo allí dispuesto.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Protección S.A. y Colpensiones, a favor de la parte demandante. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en el término legal interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, requerimiento que fue resuelto en providencia de 22 de febrero de 2023 (f.º 136 a 124, segunda instancia), en la que se concedió el medio de impugnación, al considerar que le asistía interés económico para el efecto.
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 98752 SCLAJPT-06 V.00 5 La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
Radicación n.° 98752 SCLAJPT-06 V.00 6 En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo dispuso respecto a Colpensiones: 4. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de MÓNICA ÁLVAREZ ARENAS, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra.
Esta decisión fue confirmada por el ad quem, lo que significa que se impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima medía con prestación definida. Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Nótese, además, que el posible reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL5530-2022 y CSJ AL1198-2023, entre otros). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia.
Por tanto, será inadmitido. Radicación n.° 98752 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 4 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que MÓNICA ÁLVAREZ ARENAS promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98752 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 98752 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 1.° de noviembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de noviembre de 2023. SECRETARIA____________________________________