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AL3211-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 797 de 2003

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3211-2023 Radicación n.° 94563 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la providencia de 9 de agosto de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuesta al resolverse la revisión que aquella entidad interpuso contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el 30 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CÉSAR LUNA RODRÍGUEZ contra la hoy recurrente.

Radicado n.° 94563 SCLAJPT-11 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Corte, mediante sentencia CSJ SL1485-2023, declaró infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP formuló contra las sentencias proferidas el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el 30 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El 14 de julio de 2023 la Secretaría de esta Corporación elaboró la liquidación de costas y las determinó en la suma total de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), valor en el que solo incluyó el concepto de agencias en derecho, al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales.

Posteriormente, mediante proveído de 9 de agosto del mismo año, la Sala aprobó la mencionada estimación de costas. Dentro del término, la entidad recurrente presentó recurso de reposición frente a dicha liquidación, pues considera que: […]el valor fijado por agencias en derecho por la Sala dentro de las costas procesales es excesivo, debiendo ser cero 0$ por las siguientes razones objetivas: 1.

La acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, no debieron favorecer los interés de la parte pasiva, no obstante las resultas de la acción de la referencia. Radicado n.° 94563 SCLAJPT-11 V.00 3 2. La condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, en armonía con la Ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos derivados del reconocimiento pensional que le fueron pagados a César no obstante la posición adoptada por la Sala.

(…) 4. Con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas-agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados y por expresa prohibición del artículo 188 del CPACA aplicable al presente asunto. […] Una vez se cumplió el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, como obra en el informe secretarial de 24 de agosto de 2023 se recibió escrito de oposición de la apoderada de la demandada, quien solicitó que se confirme la condena en costas, toda vez que la entidad accionante ha estado «utilizando el aparato jurisdiccional de manera innecesaria».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Radicado n.° 94563 SCLAJPT-11 V.00 4 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

En el caso que se analiza, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición contra la providencia de 9 de agosto de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuestas en su contra, al considerar que (i) no proceden las costas porque el objeto principal de la revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, y que (ii) el valor fijado por agencias en derecho, «dentro de las costas procesales es excesivo, debiendo ser cero 0$ (sic)».

Pues bien, respecto al primer punto es oportuno indicar que la condena en costas tiene fundamento en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del Código de Procesal Laboral y la Seguridad Social, según el cual: «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código». Sin embargo, como puede notarse aquel precepto no establece ninguna distinción cuando la discusión recae en asuntos de interés o patrimonio público, situación que no Radicado n.° 94563 SCLAJPT-11 V.00 5 varía en los términos establecidos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como lo solicita la UGPP, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que aquel precepto no es aplicable en materia laboral, por cuanto el artículo 145 del Código de Procesal Laboral y la Seguridad Social autoriza la aplicación de normas análogas del mismo código o, en su defecto, lo dispuesto en el actual Código General del Proceso (CSJ AL5475-2022), tal como ocurre en este caso.

Así, se advierte que la Corte condenó en costas a la UGPP por cuanto resolvió desfavorablemente la revisión que esta interpuso, trámite en el que su contraparte incurrió en gastos a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción, de modo que no es de recibo el argumento relativo a que no se demostró su causación (CSJ AL5671-2021, entre muchas otras).

En cuanto a la segunda problemática, esto es, el monto de las agencias en derecho, importa destacar que su fijación está regulada por el numeral 4.º del artículo 366 del Código General de Proceso y el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación del Consejo Superior de la Judicatura, que en lo pertinente establece: ARTÍCULO 1º.

Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LABORAL Radicado n.° 94563 SCLAJPT-11 V.00 6 […] 9.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Con base en lo anterior, en sesión de 22 de febrero de 2023 esta Corporación fijó el valor de las agencias en derecho en la suma de ($10.600.000) cuando la revisión es interpuesta por la entidad y es oportunamente replicada. En tal contexto, se aprecia que en el presente caso la acción extraordinaria de revisión iniciada por la UGPP fue replicada por César Luna Rodríguez, quien efectuó nuevas actuaciones procesales a través de apoderado judicial, lo que implica que tuvo que incurrir en nuevas erogaciones en ejercicio de su derecho de defensa, de modo que el valor de las agencias en derecho que se fijaron son acordes con lo expuesto.

Lo anterior es suficiente para mantener la decisión adoptada en auto de 9 de agosto de 2023. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 9 de agosto de 2023, por medio de la cual se aprobó la liquidación de Radicado n.° 94563 SCLAJPT-11 V.00 7 costas realizada por la Secretaría de esta Sala al interior de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.º de la providencia CSJ SL1485- 2023. Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicado n.° 94563 SCLAJPT-11 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 1.° de noviembre de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de noviembre de 2023. SECRETARIA____________________________________