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AL3211-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3211-2022 Radicación n.° 94339 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA instauró contra MOKANA CENTRO DE NUTRICIÓN Y ESTÉTICA INTEGRAL SAS.

I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Barranquilla, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA inició proceso ejecutivo Radicación n.° 94339 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra la empresa referida, con el propósito de obtener el cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.

El asunto correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que mediante auto de 08 de abril de 2022 declaró la falta de competencia por considerar que Protección SA tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín (Antioquia) (PDF archivo 03, EscritoDeDemanda f.° 31), ciudad en la cual se surtieron los trámites previos de cobro (PDF archivo 03, EscritoDeDemanda f.° 12 – 19), independientemente de que el título ejecutivo se haya constituido en la ciudad de Barranquilla y que, por consiguiente, de acuerdo con el auto de la Corte Suprema de Justicia CSJ AL2055-2021, «[…] no es competente este Despacho para avocar el conocimiento de este asunto por factor territorial, como quiera que la competencia para conocer del mismo radica en los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, por lo que se remitirán las diligencias ante los Jueces Municipales de Pequeñas Laborales de esa ciudad, que por reparto corresponda».

El proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, a través de auto adiado el 27 de mayo de 2022, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que la interpretación dada por su homólogo de Barranquilla al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia no se aviene con su verdadero sentido, por cuanto el Título Radicación n.° 94339 SCLAJPT-06 V.00 3 Ejecutivo n.° 13242 – 22, que fue presentado por la ejecutante como sustento de la acción promovida, fue expedido en la ciudad Barranquilla, razón por la cual, […] en aplicación al Artículo 110 del C.P.T y de la S.S. y a los pronunciamientos que sobre el particular se han emitido en el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, sí cuenta con competencia para el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que según lo preceptúa la norma invocada (…) conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente.” En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, adujo que el competente era el juez del lugar Radicación n.° 94339 SCLAJPT-06 V.00 4 de las acciones de cobro de aportes pensionales y del domicilio de la ejecutante, esto es, el juez de Medellín; el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín arguyó que la competencia está dada por el domicilio del demandante o el lugar donde se expidió el título, que lo fue la ciudad de Barranquilla, a elección del ejecutante, motivo por el cual el conocimiento del asunto debía continuar en esa ciudad.

Para efectos del asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]» y, si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con la aplicación analógica y el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. En efecto, dispone el mentado precepto que «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».

Radicación n.° 94339 SCLAJPT-06 V.00 5 Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en los pronunciamientos CSJ AL228-2021; CSJ AL1046-2020; CSJ AL4167-2019 y CSJ AL2940-2019 y, precisamente en el primero de los mencionados asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Ahora, fluye del expediente que si bien el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Medellín (PDF archivo 03, EscritoDeDemanda f.° 31), lo cierto es que el título ejecutivo 13242-22 expresa inequívocamente haber sido expedido en la ciudad de Barranquilla el 08 de marzo de 2022 PDF archivo 03, EscritoDeDemanda f.° 11), y dado que el art. 110 del CPTSS dispone como una de las alternativas para fijar la competencia la de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía (subrayas de la Sala)», y allí decidió presentar la demanda la Radicación n.° 94339 SCLAJPT-06 V.00 6 ejecutante, entonces lo dicho orienta a atribuir en cabeza del juzgado de Barranquilla la competencia para adelantar el proceso ejecutivo que se ha venido analizando.

En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, a donde se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA instauró contra MOKANA CENTRO DE NUTRICIÓN Y ESTÉTICA INTEGRAL SAS, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

Radicación n.° 94339 SCLAJPT-06 V.00 7 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94339 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 DE JULIO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 099 la providencia proferida el 13 DE JULIO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 DE JULIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 DE JULIO DE 2022. SECRETARIA___________________________________