SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3210-2023 Radicación n.° 93746 Acta 41 Cartagena, (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la providencia de 9 de agosto de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolverse la revisión que aquella entidad interpuso contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por la Sala de Casación de Descongestión Laboral n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ROSALBA RAMÍREZ LEAL contra la hoy recurrente.
I.
ANTECEDENTES Por medio de sentencia CSJ SL1145-2023, la Corte declaró infundadas las causales de revisión previstas en los Radicado n.° 93746 SCLAJPT-11 V.00 2 literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP formuló contra de la sentencia que la Sala de Casación de Descongestión Laboral n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirieron el 9 de marzo de 2020 y el 26 de julio de 2016, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que Rosalba Ramírez Leal promovió contra dicha entidad.
El 8 de junio de 2023 la Secretaría de esta Corporación elaboró la liquidación de costas y las determinó en la suma total de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), valor en el que solo incluyó el concepto de agencias en derecho, al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales. Posteriormente, mediante proveído del 9 de agosto del mismo año, la Sala aprobó la mencionada estimación de costas.
Dentro del término, la entidad recurrente presentó recurso de reposición contra dicha liquidación, al considerar que: […] si bien es cierto el mismo artículo 365 ibidem, en su numeral primero se señala que la parte vencida conforme lo establece el Código General del Proceso, está llamada a ser condenada en costas, este debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo, es decir, que la condena está sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto.
Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, actuación en el que se Radicado n.° 93746 SCLAJPT-11 V.00 3 discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas.
Por último, señaló que si bien el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es aplicable al trámite del proceso ordinario, el espíritu de la norma fundamenta la exención existente de condena en costas, para las acciones como la adelantada, que buscan la protección del erario público y el interés general.
Una vez se cumplió el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento alguno, como obra en el informe secretarial de 24 de agosto de 2023. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
En el caso que se analiza, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición contra la providencia de 9 de Radicado n.° 93746 SCLAJPT-11 V.00 4 agosto de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuestas en su contra, al considerar que no procede la condena en costas porque no se causaron en el asunto, dado que la revisión se adelantó con el objetivo de proteger el erario público y el interés general.
Pues bien, es oportuno indicar que la condena en costas tiene fundamento en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del Código de Procesal Laboral y la Seguridad Social, según el cual: «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código». Sin embargo, como puede notarse aquel precepto no establece ninguna distinción cuando la discusión recae en asuntos de interés o patrimonio público, situación que no varía en los términos establecidos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como lo solicita la UGPP, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que aquel precepto no es aplicable en materia laboral, por cuanto el artículo 145 del Código de Procesal Laboral y la Seguridad Social autoriza la aplicación de normas análogas del mismo código o, en su defecto, lo dispuesto en el actual Código General del Proceso (CSJ AL5475-2022), tal como ocurre en este caso.
Radicado n.° 93746 SCLAJPT-11 V.00 5 Así, se advierte que la Corte condenó en costas a la UGPP por cuanto resolvió desfavorablemente la revisión que esta interpuso, trámite en el que su contraparte incurrió en gastos a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción, de modo que no es de recibo el argumento relativo a que no se demostró su causación (CSJ AL5671-2021, entre muchas otras).
Ahora, en cuanto a la suma establecida por concepto de agencias en derecho, importa destacar que su fijación está regulada por el numeral 4.º del artículo 366 del Código General de Proceso y el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en lo pertinente establece: ARTÍCULO 1º.
Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LABORAL […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Con base en lo anterior, en sesión de 22 de febrero de 2023 esta Corporación fijó el valor de las agencias en derecho en la suma de ($10.600.000) cuando la revisión es interpuesta por la entidad y es oportunamente replicada.
En tal perspectiva, se aprecia que en el presente caso la Radicado n.° 93746 SCLAJPT-11 V.00 6 acción extraordinaria de revisión iniciada por la UGPP fue replicada por la señora Rosalba Ramírez Leal, quien efectuó nuevas actuaciones procesales a través de apoderado judicial, lo que implica que tuvo que incurrir en nuevas erogaciones en ejercicio de su derecho de defensa, de modo que el valor de las agencias en derecho que se fijaron es acorde con lo expuesto.
Lo anterior es suficiente para mantener la decisión adoptada en auto de 9 de agosto de 2023 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de 9 de agosto de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta Sala al interior de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.º de la providencia CSJ SL1145- 2023. Notifíquese y cúmplase. Radicado n.° 93746 SCLAJPT-11 V.00 7 Impedido GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Radicado n.° 93746 SCLAJPT-11 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 1.° de noviembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de noviembre de 2023. SECRETARIA____________________________________