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AL3210-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57782 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL3210-2018 Radicación n.° 57782 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Sería la oportunidad para que la Corte, resolviera el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DUQUE IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el FONDO DE EMPLEADOS DEL CLUB MILITAR.

Sin embargo, se advierte la improcedencia a cumplir con ese cometido, en la medida en que la interposición y la sustentación del recurso extraordinario devienen extemporáneas por anticipadas, conforme a los siguientes, I.

ANTECEDENTES WILLIAM DUQUE IDÁRRAGA llamó a juicio al FONDO DE EMPLEADOS DEL CLUB MILITAR, con el fin de que declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de mayo de 1995 y el 15 de julio de 2009, con un salario mensual de 964.809, que terminó sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, se condenara al pago de: i) cesantías con sus intereses; ii) primas de servicios; iii) vacaciones; iv) indemnización por despido sin justa causa, con la indexación sobre lo adeudado; v) pasivo pensional de $19.732.992; vi) pensión sanción mensual de $514.062; vii) aportes a pensión en cuantía de $26.319.989; y viii) lo que resultara extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: prestó sus servicios para la demandada, desde el 1° de mayo de 1995 al 2 de diciembre de 2001; que a partir del 3 de diciembre de 2001 hasta el 15 de julio de 2009, su vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios; su última asignación mensual fue la suma de $964.809; que el 18 de junio de 2009, recibió comunicación de la demandada, informándole la decisión de dar por terminado el contrato; el 30 de junio de 2009, solicitó se le informara por escrito la fecha de su permanencia en el cargo y le fue indicado que sería hasta el 11 de julio de 2009, no obstante, en reunión extraordinaria, de la Junta se dispuso su permanencia hasta el 15 de julio de 2009; que el 11 de septiembre de 2009, entregó la oficina y solicitó se le pagaran las prestaciones (f.° 100 a 116 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la prestación de servicios por parte del actor, no obstante, señaló que éstos no fueron dentro de un contrato de trabajo. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo, falta de buena fe en el demandante, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 558 a 575 ibídem ).

El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 2010 (f.° 655 a 662 ibídem ), absolvió a la parte demandada, de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 26 a 32 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal consideró, que le era imposible analizar los documentos, que el apelante menciona, ya que no especifica cuál de todas las actas aportadas, fueron las que el a quo apreció de manera errada. Por otro lado, manifestó, que lo cuestionado por el recurrente sobre la decisión de primera instancia, carecían de sustento al no haber individualizado los testimonios con los que pretendía demostrar la existencia del contrato de trabajo.

Finalmente, dijo que, […] según él, el a quo se dedica gran parte de esa providencia a trascribir la jurisprudencia de la Corte Suprema y “… omite reconocer el despido sin justa causa…". Respecto a esta acusación que hace el censor contra la sentencia, estima pertinente el Tribunal precisar que, sin con (sic) los argumentos analizados precedentemente, si dicho sujeto procesal no logró derrumbar las consideraciones que tuvo el a quo para absolver a la persona jurídica enjuiciada al no declarar la existencia del contrato de trabajo, mal puede esgrimir que dicho funcionario omitió reconocer el despido sin justa causa, ya que la indemnización por esa forma de desvinculación es consecuencial a la declaratoria de existencia del vínculo empleaticio y si dicha existencia fue negada en la sentencia, se cae de su peso lo afirmado en esta parte del recurso.

CONSIDERACIONES Al otear la sentencia objeto del recurso extraordinario, se desprende que el juez colegiado solo se encargó de evidenciar la falta de correlación entre los ataques que se formularon en el recurso de apelación, en contra de la sentencia de primer grado, con las razones que tuvo el a quo para resolver como lo hizo, dando paso a la consonancia establecida en el artículo 66 A del CPTSS, la cual es un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, pues ellas deben ser acordes con las materias que son el objeto del recurso, dado que este ha sido instituido para favorecer el interés del recurrente y que, tratándose del trabajador, se supone que lo interpone, precisamente, para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e irrenunciables, que considera conculcadas por el sentenciador de primer grado.

De otro lado, por el principio tuitivo del derecho laboral se consagra en el artículo 69 del CPTSS, el grado jurisdiccional consulta que, pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el Juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.

Es de anotar, que la consulta es independiente de los recursos ordinarios, y no puede argumentarse que esta no procede cuando interpuesto el recurso de apelación es declarado desierto por falta de sustentación o no es analizado por defectos en su argumentación. Por lo tanto, el artículo 69 del CPTSS no puede ser interpretado en sentido restrictivo, sino de manera tal que su significado esté acorde con los principios constitucionales que regulen la materia.

De tal suerte, que ante la falta se sustentación del recurso de apelación, se omitió pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, sobre las pretensiones incoadas, que fueron totalmente desestimadas por el juzgador de primera instancia. En consecuencia, se pretermitió el grado de jurisdicción de consulta a lo que al demandante concierne, dado que tenía derecho a él por ministerio de ley, tal como se encuentra regulado en la preceptiva del artículo 69 del CPT.

Así las cosas, se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º, in fine, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy parte final del inciso 2° del artículo 133 del CGP, aplicable al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que tiene el carácter de insaneable, tal cual lo dispone la parte final del artículo 144 de aquél ordenamiento, hoy del parágrafo del artículo 136 del CGP.

En este sentido, lo ha resuelto esta Sala de la Corte en forma reiterada; baste citar las providencias CSJ AL4088-2014, CSJ, SL, 24 abr. 2013, rad. 58918, CSJ, SL, 22 ag. 2012, rad. 53733, CSJ, SL, 1° feb. 2011, rad. 40201, CSJ, SL, 9 feb. 2010, rad. 43248 y CSJ, SL, 28 oct. 2008, rad. 36145, entre otros. La decisión de no poder incursionar, por ahora, en el análisis y decisión del recurso de casación no es solo de carácter jurídico, sino que sobrepasan la imposibilidad lógica de no contener la sentencia de segundo grado el insumo esencial en perspectiva de verificar la legalidad de la sentencia, simplemente porque el ad quem dejó de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda inicial, pues se rememora el carácter extraordinario del recurso de casación, ya que la labor encomendada es enjuiciar la sentencia del Tribunal a fin de establecer si empleó, del caudal normativo, las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para darle solución cabalmente a la problemática plateada y, en definitiva, proteger los derechos constitucionales de las partes.

No obstante, como esta Corporación carece de competencia para emitir una posible declaratoria de nulidad que se pudo haber presentado en segunda instancia, lo procedente es dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en sede de casación, desde el auto que admitió el recurso extraordinario y corrió traslado a la parte recurrente, emitido el 12 de septiembre de 2012, inclusive.

Lo anterior, por cuanto es notorio que este mecanismo extraordinario fue admitido sin haber lugar a ello, pues resulta improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por la demandante. Así las cosas, se ordenará retornar el expediente a la oficina de reparto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se distribuya, esto en vista de que la apelación fue resuelta por un Tribunal en descongestión, hoy inexistente, y se adopte el remedio procesal que considere pertinente y surta debidamente la segunda instancia, a efecto de que resuelva el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR sin valor ni efecto todo lo actuado en sede de casación, desde el auto que admitió el recurso extraordinario y corrió traslado a la parte recurrente, emitido el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM DUQUE IDÁRRAGA en contra de FONDO DE EMPLEADOS DEL CLUB MILITAR.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte el remedio procesal que considere pertinente y surta debidamente la segunda instancia, resolviendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00