SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL321-2023 Radicación n.° 96819 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO y SEGUNDO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSALES LABORALES DE BARRANQUILLA y MEDELLÍN, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra SERVICIOS INNOVADORES DE TI S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Servicios Innovadores de TI S.A.S., con el propósito que se libre mandamiento de pago debido a que presenta mora en el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, Radicación n.° 96819 SCLAJPT-06 V.00 2 respecto de sus trabajadores, el pago de intereses moratorios, y las costas procesales.
Mediante Auto de 30 de agosto de 2022 el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla rechazó la demanda por falta de competencia territorial para lo cual argumentó: [ ] resulta pertinente poner de presente que la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de MEDELLIN, así mismo, el requerimiento efectuado por mora en los aportes a la empresa demandada fue remitido desde la ciudad de Medellín, mientras que la ejecutada tiene su domicilio en esta ciudad; estos ítems son de relevancia para el Despacho, pues al tener conocimiento del auto AL2055-2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto que se debatió conflicto de competencia dentro de un proceso con pretensiones similares a las aquí ejecutadas [ ].(f. os 114 a 116 del c. principal).
Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín quien también propuso su falta de competencia para adelantar el trámite a través de providencia de 24 de octubre de 2022, al considerar que: [ ] no le asiste razón al juzgado que conoció en primer momento de esta demanda, pues revisados los documentos aportados, se resalta que la entidad ejecutante AFP PROTECCIÓN S.A, presentó demanda ejecutiva en la ciudad de Barranquilla de acuerdo con el fuero electivo que la ley le otorga, teniendo en cuenta, que fue en la ciudad de Barranquilla donde se constituyó el título ejecutivo, pues nótese como el título ejecutivo No. 15084 – 22 obrante a folio 10 del expediente electrónico, indica como lugar y fecha de expedición “Barraquilla, 26 de julio de 2022”, circunstancia que es lo relevante y decisivo. [ ] (f. os 118 a 121 del c. principal).
Radicación n.° 96819 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el asunto a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Al descender al caso en estudio, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales. Pues bien, sea lo primero precisar que en el presente caso la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Tercero y Segundo Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Medellín, respectivamente, estiman no ser los competentes para dirimir el asunto.
Lo anterior, por cuanto, el primero aduce que el conocimiento de las acciones de cobro de cotizaciones a pensión corresponde al lugar donde se presentó el requerimiento previo al deudor y en atención al domicilio de Radicación n.° 96819 SCLAJPT-06 V.00 4 la ejecutante y, por tanto, son los jueces de Medellín quienes deben asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que la parte demandante fijó como factor de competencia el lugar donde se constituyó el título ejecutivo, es decir la ciudad de Barranquilla, por lo que dicha escogencia debe respetarse.
Así, dado que lo demandado en el presente caso es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, conviene precisar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las Radicación n.° 96819 SCLAJPT-06 V.00 5 cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o el de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución - título ejecutivo- por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
La Sala en casos similares, en auto CSJ AL2940–2019, reiterado en providencias CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046- 2020 y CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494- 2022, CSJ5498-2022, CSJ AL5527-2022, entre muchas otras, señaló: […] En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema Radicación n.° 96819 SCLAJPT-06 V.00 6 de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
De ese modo, pese a que el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994 en Cajicá – Cundinamarca, como se deduce de los documentos obrantes a folios 18 y 19 del diligenciamiento, de acuerdo a la norma transcrita, el juez competente para conocer del presente asunto es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en razón al domicilio de la demandante, ya que no cuenta con sucursal en dicho municipio, como se colige del certificado de existencia y representación legal visible a folios 5 a 15 del cuaderno principal.
Por lo anterior, resulta claro concluir, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció en primera ocasión del proceso, que para el presente caso, es el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y por tanto, se ordenará devolver el expediente a dicho juzgado, conforme lo expuesto en esta providencia, siempre que la cuantía de las pretensiones no exceda el máximo legal para que asuma la competencia […].
En tal sentido, es claro que el título ejecutivo n.° 15084- 22 visible a folios 7 a 12 del expediente digital, fue expedido en Barranquilla, el 22 de julio de 2022 y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. optó por promover el presente proceso en esta misma ciudad. Así las cosas, el juez competente para asumir el presente asunto es el Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, toda vez que en esta ciudad se Radicación n.° 96819 SCLAJPT-06 V.00 7 profirió el título objeto de recaudo, conforme el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, será a dicho despacho a donde se ordenará devolver las diligencias. Por último, es necesario que esta Sala de la Corte, llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TERCERO y SEGUNDO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSALES LABORALES DE BARRANQUILLA y MEDELLÍN, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra SERVICIOS INNOVADORES DE TI S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
Radicación n.° 96819 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96819 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de febrero de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 026 la providencia proferida el 01 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________