Radicación n.º 73918 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL321-2020 Radicación n.° 73918 Acta 04 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ vs. EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. Ante la vacancia presentada en el despacho, al cual correspondió por reparto el presente recurso, y hasta tanto subsista dicha circunstancia, la Sala en sesión del 29 de enero de 2020, acordó hacer extensivo lo dispuesto en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 a procesos ordinarios, y en tal sentido delegó en su presidente encargado, doctor Fernando Castillo Cadena, la facultad de asumir la ponencia del presente asunto temporalmente.
Respecto al escrito allegado por quien dice representar al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Sistema de Transporte Masivo del Valle de Aburrá (Sintrametro), John Jairo Vallejo Zuluaga, en el que expresa que por decisión de la Junta Directiva del sindicato al que representa « DESISTE del RECURSO DE ANULACIÓN interpuesto contra el LAUDO ARBITRAL dentro del conflicto colectivo suscitado [contra] la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA.», estima la Sala que lo que verdaderamente procede es dejar sin efecto el proveído que avocó conocimiento del recurso extraordinario concedido por el Tribunal de Arbitramento, como pasa a explicarse.
Mediante auto del 29 de noviembre de 2017 esta corporación avocó conocimiento del recurso de anulación interpuesto por Sintrametro contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 19 de enero de 2016, aclarado el 3 de febrero siguiente, convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre dicha asociación sindical y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. Así mismo, se concedió a la empresa término judicial para presentar escrito de oposición al recurso extraordinario sustentado por la asociación sindical, que fue recibido en oportunidad.
El expediente fue puesto a disposición del despacho el 18 de enero del año siguiente, a efectos de pronunciarse sobre la regularidad del laudo arbitral. Encontrándose para emitir sentencia, por auto del 31 de enero de 2018. Se ordenó a la apoderada de la empresa acreditar su calidad de abogada en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, a lo que dio cumplimiento con memorial presentado ante la Secretaría de la Sala el 7 de febrero de 2018.
Mediante proveído del 28 de febrero de la misma anualidad se reconoció personería a la abogada y el 13 de marzo siguiente el expediente fue nuevamente puesto a disposición del despacho para emitir fallo. Posteriormente, fue recibido en la Secretaría de la Sala memorial de desistimiento referido anteriormente, sin que obrara en el plenario acreditación del ius postulandi de John Jairo Vallejo Zuluaga; así por auto del 11 de septiembre de 2019 se concedió término de cinco días para subsanar la omisión de dicho requisito.
Revisado el expediente, no se observa que de manera alguna el señor Vallejo Zuluaga demostrara su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito; así las cosas, aun cuando sería del caso estudiar el desistimiento del recurso de anulación, al no ser de recibo la sustentación que dio origen al mismo, por sustracción de materia, no procede pronunciarse sobre el mismo.
Lo anterior, habida consideración que de antaño ha sostenido esta corporación que «Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.
Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación » (CSJ SL, 9 oct. 1995, rad. 8020). En ese orden, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que « los autos ilegales no atan al juez ni a las partes » (CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 54564) y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Por lo que, se deja sin efecto el auto del 29 de noviembre de 2017, que avocó conocimiento del referido recurso de anulación, y en su lugar se rechaza el recurso de anulación por no cumplirse el requisito de legitimidad adjetiva para su sustentación. En firme la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio.
Notifíquese. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2