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AL321-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.° 75407 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL321-2017 Radicación n° 75407 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). GUILLERMO ALFONSO MEDINA ACEVEDO Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió GUILLERMO ALFONSO MEDINA ACEVEDO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Tunja, el actor demandó a Colpensiones para que fuera condenado a reconocerle la pensión por aportes desde el cumplimiento de los 60 años de edad, es decir, 31 de marzo 2013, liquidada sobre el 90% del ingreso base de liquidación, más los incrementos debidamente indexados y lo intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por reparto, el expediente correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que por auto del 12 de noviembre de 2015, declaró su falta de competencia, porque si bien fue en Tunja donde se hizo la reclamación administrativa, sin embargo la competencia estaba radicada en los jueces laborales del circuito de Bogotá, por ser esta ciudad donde se reconoció al demandante la pensión de vejez, criterio que ha adoctrinado esta Sala en varias oportunidades, de las cuales citó algunas.

Ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá. El juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le asignó el reparto, por auto del 20 de enero de 2016, también declaró su falta de competencia, pues como la reclamación administrativa se presentó en Tunja, y el actor presentó allí su demanda, eran los jueces laborales del circuito de dicha ciudad los competentes, razón por la cual promovió el respectivo conflicto, aunque equivocadamente remitió al expediente a la Sala Disciplinaria del entonces Consejo Superior de la Judicatura, quien a su vez, lo remitió a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Sobre los alcances del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala venía sosteniendo que la competencia para conocer de derechos que se surgen de una prestación ya reconocida, el juez competente era el del lugar donde se había reconocido esa prestación, criterio fundado en razones de conveniencia y economía procesal, entre otras; sin embargo, esta Sala por proveído CSJ AL2371-2016, del 20 de abril de 2016, rad. 67279, varió dicho criterio para ajustar el nuevo a los estrictos lineamientos que contempla dicho precepto, esto es, asignar la competencia por el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se hizo la reclamación administrativa.

Al examinar la Sala las pruebas allegadas al plenario, se advierte que en efecto, a folios 15 a 17, obra el recurso de apelación (reclamación administrativa) formulado por el apoderado del demandante contra la Resolución nº. GNR 274321 del 1 de agosto de 2014, radicado en Colpensiones de Tunja (Boyacá) el 2 de septiembre de 2014, lo cual no fue desconocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.

Igualmente, en cuanto al domicilio de la referida entidad de seguridad social, se tiene que de conforme el artículo 155 la Ley 1151 de 2007, es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, como en el caso bajo examen el demandante tenía la posibilidad de escoger para fijar la competencia, los jueces laborales del circuito del Tunja, donde se surtió la reclamación administrativa; o en su defecto, el lugar del domicilio de la demandada, Bogotá, al optar por la primera, es claro que fijó la competencia en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que deberá continuar conociendo de la demanda, por lo que a él se devolverán las diligencias.

En tales condiciones, queda dirimido el conflicto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que la competencia para continuar conociendo el proceso promovido por GUILLERMO ALFONSO MEDINA ACEVEDO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le devolverá el expediente, para que continúe con el trámite que corresponda.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 6