SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3208-2020 Radicación n.°86017 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que EMPERATRIZ ASTAIZA SÁNCHEZ presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de septiembre de 2018, en el proceso que la recurrente promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
I.
ANTECEDENTES La accionante formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia en referencia, el cual el ad quem concedió a través de providencia de 25 de enero de 2019 (f.º Radicación n.° 86017 SCLAJPT-06 V.00 2 39, cuaderno del Tribunal) y esta Corporación admitió el 16 de octubre siguiente y corrió el traslado correspondiente a la impugnante (f.º 3 cuaderno de la Corte); término que inició el 23 de octubre y culminó el 21 de noviembre de 2019, según informe secretarial (f.º 21).
Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala el último día del plazo a las 10:18 p. m., el apoderado de la recurrente adjuntó la demanda de casación y respecto al retraso en la entrega de dicho escrito afirmó que obedeció a la «delicada situación de orden público» que aconteció el 21 de noviembre de 2019 con ocasión del paro nacional, lo cual llevó a que el alcalde de la ciudad de Cali decretara toque de queda en dicha municipalidad.
Agrega que debido a ello no pudo realizar la presentación personal de la demanda (f.º 4 a 9). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga y sustente en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 86017 SCLAJPT-06 V.00 3 De modo que si no se cumplen dichos presupuestos, el recurso debe declararse desierto al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 (CSJ AL330-2020, AL338-2020 y AL235-2020).
En el asunto que se analiza, la recurrente tenía hasta el 21 de noviembre de 2019 para sustentar el recurso de casación (f.º 3), pero allegó el documento respectivo a través de correo electrónico que recibió la Sala a las 10:18 p.m. de aquel día (f.º 4 a 9). Sobre el particular, es oportuno señalar que respecto al uso de la herramienta de comunicación aludida, la Corte ha puntualizado que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la jornada de trabajo, esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL53509, 17 ju. 2012 y CSJ AL3487-2018).
Por lo tanto, es evidente que la demanda que se presentó fue extemporánea. Ahora, el apoderado de la recurrente asegura que las protestas sociales y la medida de toque de queda que el alcalde de la ciudad de Cali decretó en la precitada data le impidió presentar el documento en el plazo legal otorgado; sin embargo, la Sala considera que esa excusa no justifica su omisión. Lo anterior, pues pese a la situación descrita por el apoderado, la Secretaría de la Corte funcionó y atendió al público ese día en el horario de trabajo regular.
Además, Radicación n.° 86017 SCLAJPT-06 V.00 4 conforme lo previsto en el artículo 257, numeral 3.º de la Constitución Política, y 85, numeral 13 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura es el ente facultado para decretar cierres extraordinarios o la suspensión de términos judiciales; no obstante, para la fecha indicada no emitió orden alguna y tampoco lo hizo esta Corporación bajo su facultad constitucional de autoreglamentación. Aunado a lo anterior, se conoce que las protestas que se llevaron a cabo en el país el 21 de noviembre de 2019 fueron programadas por los distintos sectores sociales con anticipación suficiente, de modo que el apoderado pudo ajustar su gestión profesional a efectos de cumplir su deber procesal.
Por ejemplo, el mecanismo tecnológico que finalmente usó es idóneo para allegar la sustentación, sin embargo y como se indicó, el correo electrónico se remitió por fuera del término legal. En el anterior contexto, debido a que no hay motivo legal que justifique la presentación extemporánea de la demanda de casación, la Sala declarará desierto el recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 86017 SCLAJPT-06 V.00 5 PRIMERO: Declarar desierto el recurso extraordinario de casación que EMPERATRIZ ASTAIZA SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de septiembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86017 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105015201700292-01 RADICADO INTERNO: 86017 RECURRENTE: EMPERATRIZ ASTAIZA SANCHEZ OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 139 la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________