CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3208-2014 Radicación n.° 66455 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Oscar Peñaranda Domínguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES Ante el Juez Laboral del Circuito de Santiago de Cali –reparto-, el señor Oscar Peñaranda Domínguez demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, el retroactivo, la indexación de las condenas y las costas del proceso (folios 3 a 11).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santiago de Cali en auto de fecha 24 de febrero de 2014, rechazó la demanda para lo cual argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el CPL y SS Art. 11, pues consideró que el lugar en el cual se llevó a cabo la reclamación administrativa fue en el municipio de Tuluá, razón por la cual remitió las diligencias al juez laboral de ese circuito (Folio 21).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante providencia calendada el 6 de marzo de 2014, se declaró también incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que de acuerdo al Art. 11 del C.P.L. era competente para asumir el conocimiento del proceso el juez laboral del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa a elección del demandante, por lo que consideró que el competente era el juez de Santiago de Cali, pues es allí donde se reconoció «el derecho pensional por vejez», cuyo incremento pensional deriva de la pensión reconocida y se considera que el lugar donde fue reconocido el derecho principal debe tenerse en cuenta para efectos de competencia (folios 27 a 32).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2° y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Santiago de Cali y Primero Laboral del Circuito de Tuluá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que la reclamación administrativa se surtió en el municipio de Tuluá y es a los jueces de tal Circuito a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que al ser la ciudad de Santiago de Cali donde se expidió la resolución de Colpensiones con la cual se otorgó el derecho principal –pensión de vejez-, es en este municipio en el que recae la competencia. Pues bien, el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ) De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En cuanto al lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte que la misma se surtió ante la Seccional de Tuluá (folio 21); de ahí que los Despachos Laborales de tal Municipio serían competentes para conocer de este asunto. Ahora bien, esta Corporación reiteradamente ha considerado que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que la solicitud de dicho reconocimiento debe ser tramitada en la Seccional que otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás, haría más ágil cualquier trámite.
En el sub lite, es un hecho incuestionable que la pensión de vejez del demandante le fue reconocida mediante resolución N° 015249 de 2009 proferida por COLPENSIONES – Cali (folio 17), por lo que, según el criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los competentes para asumir el conocimiento de este asunto en específico, son los Jueces Laborales de tal ciudad, por razón de ser el lugar donde se reconoció la prestación. Recientemente, en un asunto similar, esta Sala, se pronunció en el mismo sentido: Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor, le fue reconocida mediante resolución N° 00141 del 18 de enero de 2000, proferida por el ISS, Seccional Antioquia – Medellín (folios 11 y 12), según el criterio de ésta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los Jueces Laborales de dicho Municipio, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.
En consecuencia, el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, es el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen, y por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias. (CSJ AL745-2013). Por lo anotado, se remitirá el proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santiago Cali, que es el competente para conocer del presente asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral de Santiago de Cali y Primero Laboral del Circuito de Tuluá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por Oscar Peñaranda Domínguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: ORDENAR el envío de las presentes diligencias al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santiago de Cali.
TERCERO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero de Tuluá. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6