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AL3207-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3207-2023 Radicación n.° 99712 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de marzo de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que SILVIA YOLIMA RODRÍGUEZ PÉREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Silvia Yolima Rodríguez Pérez, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A, con el fin de que se declarara la ineficacia y/o nulidad del traslado; Radicación n.° 99712 SCLAJPT-04 V.00 2 la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y la validez de la afiliación a Colpensiones. En consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir S.A a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, la totalidad de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y sumas adicionales que hacen parte de su cuenta de ahorro individual.

Así mismo, pidió que se ordene a Colpensiones recibirlos, actualizar su historia laboral, activar la afiliación, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 19 de octubre de 2021, resolvió (f.° 252 del c. del Juzgado):

PRIMERO: Declárese ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora SILVIA YOLIMA RODRIGUEZ PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.776.985 de Bogotá, del Régimen De Prima Media Con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de Los Seguros Sociales al régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a partir del 1° de Agosto de 1994, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Declárese válidamente vinculada a la demandante señora SILVIA YOLIMA RODRIGUEZ PEREZ del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto a sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración por el lapso en que permaneció en dicha administradora desde el 1° de agosto de 1994 y hasta que se haga efectivo el traslado, los costos cobrados Radicación n.° 99712 SCLAJPT-04 V.00 3 por administración los cuales deben ser cubiertos con recursos propios del patrimonio de la administradora debidamente indexados.

CUARTO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que (sic) una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, actualice la información en su historia laboral, para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación definida.

QUINTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto. […] Inconforme con la anterior decisión, las demandas interpusieron recurso de apelación y con el correspondiente estudio del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 30 de septiembre de 2022, dispuso (fs.° 32 a 46 del c. del Tribunal):

PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar con su propio patrimonio y trasladar a Colpensiones, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada y apelada. El 18 de octubre de 2022, la actora solicitó corrección de la sentencia proferida por el juez colegiado, pues referenció a la AFP Protección S.A., cuando lo correcto era a la AFP Porvenir S.A., por auto de 11 de noviembre de 2022, Radicación n.° 99712 SCLAJPT-04 V.00 4 el colegiado corrigió el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, en cuanto a la entidad condenada.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo negó por proveído de 6 de marzo de 2023, al considerar que la codena impuesta a la demandada se circunscribe en trasladar los aportes al RPM administrado por Colpensiones. Además, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es posible cuantificar de forma concreta el agravio sufrido por la AFP.

(f.° 71 del c. del Tribunal) Contra la anterior providencia, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición, y en subsidio, queja, argumentando que el interés para recurrir a casación sí supera la cuantía, pues se le ordenó a la AFP hacer la entrega a Colpensiones de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, incluyendo cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, gastos y cuotas de administración y los aportes a los seguros de invalidez y sobrevivencia; todo ello, indexado y con cargo a sus propios recursos.

Para lo cual, estimó la suma de $203.080.683. En auto de 5 de junio de 2023, el ad quem no repuso la decisión, y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja. (f.° 93 del c. del Tribunal). Radicación n.° 99712 SCLAJPT-04 V.00 5 Allegadas las diligencias a esta Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió escrito alguno. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicación n.° 99712 SCLAJPT-04 V.00 6 En el sub lite, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden a la AFP Porvenir S.A. de trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro incluyendo todos los rendimientos financieros; además, adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de que dicha AFP también debía restituir a Colpensiones las sumas de dinero por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexadas con cargo a sus propios recursos.

Ahora bien, conforme a lo precedente, esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se limita a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

CSJ AL087-2023, CSJ AL2866-2022, CSJ AL4386-2021. Por tanto, no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, pues en el caso bajo estudio, los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a Radicación n.° 99712 SCLAJPT-04 V.00 7 un patrimonio a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad, porque simplemente los administra, de modo que dicha orden no se deriva agravio o perjuicio económico alguno. Frente a este tema, vale traer a colación el auto CSJ AL1302-2023 que reiteró lo adoctrinado en los proveídos CSJ AL2079-2019 y CSJ AL5102-2017, en el que se señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

De otro lado, en lo ateniente a los valores que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual, como lo son gastos de administración, primas de reaseguros de invalidez y sobrevivencia y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, podría pregonarse que los mismos se Radicación n.° 99712 SCLAJPT-04 V.00 8 constituyen en una carga económica para el Fondo demandado.

Aun cuando la AFP se refirió a la suma de estos conceptos, no logró demostrarse que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Importa precisar, que no basta con que la censura describa o señale apenas un valor para considerar que el recurso de casación estuvo mal denegado; es necesario que por el recurrente se despliegue un ejercicio demostrativo en el que explique y acredite los factores y el cálculo que utiliza para arribar a dicho resultado, a fin de que esta Corte constate si en verdad el agravio ocasionado por el fallo confutado supera el interés económico para recurrir.

Por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99712 SCLAJPT-04 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de marzo de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que SILVIA YOLIMA RODRÍGUEZ PÉREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99712 SCLAJPT-04 V.00 10 Radicación n.° 99712 SCLAJPT-04 V.00 11 Radicación n.° 99712 SCLAJPT-04 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de Diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 199 la providencia proferida el 29 de Noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de Enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de Noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________