SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3206-2020 Radicación n.°85817 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que MISAEL ZAMBRANO MALDONADO presentó contra la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona profirió el 24 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra LA NACIÓN- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, PROGRAMA PRESIDENCIAL DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS- y la sociedad EMPLEAMOS S.A. I.
ANTECEDENTES El actor pretende la declaratoria de un contrato realidad y, en consecuencia, el pago de acreencias laborales, tales como reajustes de salarios, prestaciones sociales, recargos Radicación n.° 85817 SCLAJPT-06 V.00 2 por festivos, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por no cancelación de derechos laborales, «la reactivación del contrato de trabajo, desde el despido hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008», la indexación, lo que se prueba ultra y extra petita, se ordenen los exámenes médicos asistenciales de retiro, «las indemnizaciones a que haya lugar» y las costas procesales.
Como fundamento de sus aspiraciones, relató que el 2 de marzo de 2005 se vinculó con Acción Social, mediante contrato verbal de trabajo para prestar sus servicios en el programa de erradicación de cultivos ilícitos como arrancador de matas de coca, y que suscribió varios contratos de prestación de servicios de los cuales no se informó de su contenido.
Expuso que las labores descritas las desempeñó de manera personal y bajo la dirección de un capataz; que prestó sus servicios en diversos municipios y su horario era de lunes a sábado de 5:30 a.m. a 5:00 p.m.; que cumplía las exigencias del contrato de trabajo de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, y que su salario ascendió a $750.000 para 2005, $810.000 para 2006 y $625.819 para 2007.
Indicó que en los últimos meses de la vinculación estuvo como intermediaria de la relación laboral la empresa Empleamos S.A. y que el 17 de marzo de 2007, de manera unilateral, esta compañía le comunicó que su contrato terminaba a partir de ese día. Agregó que la Corte Constitucional precisó los límites de la contratación por Radicación n.° 85817 SCLAJPT-06 V.00 3 servicios en el Estado en la sentencia C-154-1997 y que el trabajo constituía un derecho fundamental y se encontraba sometido a regulaciones especiales.
Señaló que nunca recibió llamados de atención de la demandada; que no contaba con la capacidad económica para ejecutar la labor; que la convocada a juicio no lo afilió al sistema de seguridad social, ni pagó los correspondientes aportes, de modo que el vínculo de trabajo no ha cesado; que se le hicieron disminuciones salariales injustificadas, y que no le fueron pagadas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral y se le adeuda la sanción moratoria Por último, manifestó que el 10 de marzo de 2007 sufrió un accidente de trabajo en el Caño La Tigra, jurisdicción rural del Municipio de Puerto Rico (Meta), pues al explotar una mina antipersona la pólvora negra le causó conjuntivitis aguda, y que agotó la vía gubernativa.
(f. 1 a 9). Mediante sentencia de 12 de julio de 2013, el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia decidió (f. 573 a 596):
PRIMERO: DECLARAR probado el contrato verbal de trabajo alegado por el demandante MISAEL ZAMBRANO MALDONADO en condición de trabajador y la entidad demandada AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL “ACCIÓN SOCIAL”, en condición de empleadora, durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2005 y el 12 de febrero de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: DECLARAR probado el contrato verbal de trabajo alegado por el demandante MISAEL ZAMBRANO MALDONADO en condición de trabajador y la empresa EMPLEAMOS S.A., teniendo como extremos temporales del 13 de febrero al 17 de marzo de 2007, tal como se expuso en las consideraciones. Radicación n.° 85817 SCLAJPT-06 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL “ACCIÓN SOCIAL” al pago a favor del demandante MISAEL ZAMBRANO MALDONADO de las acreencias laborales liquidadas en la parte considerativa de esta decisión así: • Por concepto de cesantías la suma de $1.653.750.oo • Por concepto de intereses de las cesantías la suma de $198.450.oo • Por concepto de las primas de servicios $1.653.750.oo • Por concepto de vacaciones la suma de $826.875.oo • Por concepto de dotaciones la suma de $720.000.oo • Por concepto de la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. la suma de $27.000.oo diarios a partir del 18 de marzo de 2007, hasta cuando se efectúe el pago total de las prestaciones sociales, tal como lo ordena la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la empresa EMPLEAMOS S.A. al pago a favor del demandante MISAEL ZAMBRANO MALDONADO, de las acreencias laborales liquidadas en la parte considerativa de esta decisión así: • Por concepto de cesantías la suma de $78.750.oo • Por concepto de intereses de las cesantías la suma de $9.450.oo • Por concepto de las primas de servicio $78.750.oo • Por concepto de vacaciones la suma de $39.375.oo QUINTO: DECLARAR que la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL “ACCIÓN SOCIAL” es solidariamente responsable con la empresa demandada EMPLEAMOS S.A. al pago de las prestaciones económicas a que fueron condenados en este proceso y con respecto del contrato previsto en el numeral segundo de la presente decisión.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones deprecadas en la presente demanda, por lo anteriormente expuesto.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL “ACCIÓN SOCIAL” en un 90% y a EMPLEAMOS S.A. en un 10%. Tásense en su debida oportunidad y liquídense por secretaria.
OCTAVO: DECLARAR improbadas las excepciones de fondo presentadas por los demandados. Radicación n.° 85817 SCLAJPT-06 V.00 5 Por apelación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante fallo de 24 de abril de 2019 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Pamplona, autoridad judicial a la que se remitieron las diligencias en virtud del Acuerdo PCSJA17-10641 de 2017, revocó los numerales primero, tercero y quinto de la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a la Agencia Presidencial para la Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Protección Social de las pretensiones incoadas en su contra.
En consecuencia, la exoneró de la condena en costas para ordenar su pago a cargo del demandante y a favor de esa entidad, «salvo en lo concerniente al 10% ordenado en el numeral contra EMPLEAMOS S.A. quien no la apeló». Confirmó en lo demás (f.º 45 a 56, cuaderno del Tribunal de Pamplona). El Tribunal consideró que no era materia de discusión los hechos relativos a que Acción Social era un establecimiento público del orden nacional y que el demandante participó en la estrategia de erradicación manual de cultivos ilícitos ejecutando labores de erradicador manual desde el 2 de marzo de 2005 hasta el 12 de febrero de 2007.
Asimismo, que no controvertía que Acción Social y Empleamos S.A. celebraron un contrato para prestar servicio temporal en la implementación de la estrategia de erradicación y que el demandante tuvo un contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales mencionada, entre el 13 de febrero de 2007 y el 17 de marzo de la misma Radicación n.° 85817 SCLAJPT-06 V.00 6 anualidad, como trabajador en misión para ejecutar las labores de Acción Social.
Así, luego de remitirse al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a la jurisprudencia de esta Corte, estimó que el juez de primera instancia declaró el contrato de trabajo con Acción Social, establecimiento público del orden nacional sin verificar previamente si el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial.
En tal sentido afirmó que en la administración pública existían dos regímenes laborales y que el promotor del juicio alegó en la demanda la existencia de un contrato de trabajo, de donde se predicaba válidamente la competencia de los jueces laborales para tramitar el asunto, tal como lo advirtió esta Sala en las providencias CSJ SL10610 – 2014 y CSJ SL2754- 2018.
Luego explicó que la jurisprudencia ha desarrollado los siguientes criterios para determinar la categoría laboral de los servidores que prestan servicios a entidades de la administración pública: el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad; y el factor funcional respecto a la actividad desempeñada específicamente.
En esa dirección, indicó que de conformidad con el criterio orgánico previsto en los artículos 5.º del Decreto 3135 de 1968, 1.º, 2.º y 3.º del Decreto 1848 de 1969 y 2.º y 3.º del Decreto 1950 de 1973, los servidores vinculados a los establecimientos públicos eran empleados públicos por regla general, salvo quienes se dedicaran a la construcción y Radicación n.° 85817 SCLAJPT-06 V.00 7 sostenimiento de la obra pública, quienes tendrían la categoría de trabajadores oficiales.
Asimismo, destacó que el criterio funcional regulado en el artículo 3.º del Decreto 1848 de 1969 permitía examinar las funciones del demandante, que eran las de erradicador manual de cultivos ilícitos, lo cual ratificaron los testigos. En su apoyó, se remitió a las directrices de esta Sala de la Corte contenidas en las sentencias CSJ SL10610 de 2014 y CSJ SL2744-2018, así como a la del Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, radicación 68001-23-31-000-2004- 02762-01 (1960-11) de 16 de julio de 2005 y al concepto marco 07 de 2017 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Agregó que la Agencia Presidencial para la Acción Social adquirió la naturaleza de Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, por tanto, está enlistada en la categoría orgánica en la que el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 ubica a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales. Así, concluyó que si bien la actividad de erradicación manual de cultivos estaba encaminada a la protección de un interés general en la lucha contra las drogas, no se podía concebir la misma como de construcción y sostenimiento de la obra pública, dado que su realización no estaba destinada al uso público, ni comportaba montaje, fabricación o instalación de obra pública.
Radicación n.° 85817 SCLAJPT-06 V.00 8 De modo que estimó que el demandante no ostentó la categoría de trabajador oficial, lo cual era suficiente para enervar las pretensiones formuladas en el escrito inaugural del proceso, «pues sin esta condición aquella facultad queda vedada para la jurisdicción ordinaria, tal como fue reseñado en detalle en la jurisprudencia atrás referida» y era una circunstancia que omitió el juez de primer grado.
Por otra parte, asentó que según lo establecido en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, la solidaridad de las usuarias respecto de las acreencias laborales adeudadas por las empresas de servicios temporales estaba regulada para los eventos en que: (i) la temporal no cumpla con las normas de funcionamiento; (ii) no se trate de las actividades establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990;
(iii) el trabajador sufra un accidente de trabajo al ejecutar labores que no estaban previstas en el contrato y (iv) se superara el plazo de un año. Conforme lo anterior, explicó que la figura jurídica de la solidaridad no era procedente frente a las entidades usuarias respecto de las acreencias a cargo de las empresas temporales a los trabajadores en misión cuando la forma de contratación se ajustó totalmente a la ley.
Así, adujo que Empleamos S.A. era la llamada a responder por las obligaciones laborales, sin que fuera dable condenar a Acción Social de manera solidaria, por cuanto no se evidenciaba actuación ilegal de esta última entidad. Radicación n.° 85817 SCLAJPT-06 V.00 9 El demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual mediante auto de 11 de julio de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a quien se remitieron las diligencias, concedió (f.º 43 a 45, cuaderno del Tribunal de Florencia); y esta Sala de la Corte lo admitió el 23 de octubre de 2019 y ordenó correr traslado a la parte recurrente para que presentara la demanda de casación (f.º 12 cuaderno Corte), la cual fue presentada con anterioridad, esto es, desde el 9 de agosto de 2019 (f.º 5 a 9).
En esta, el recurrente dice formular dos cargos contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, de la siguiente manera: En el primer cargo, estima que la decisión fue violatoria de la ley sustancial «por aplicación indebida de las fuentes formales de derecho cuando se desnaturaliza la relación laboral reclamada restringiéndola a un limitado concepto de las labores que determinan el nombre de la labor que realiza el trabajador para establecer si la categoría es de empleado oficial o trabajador público».
Afirma que al remitirse al Decreto 1848 de 1969 se puede inferir que son dos los aspectos que permiten identificar a los trabajadores oficiales, esto es, la entidad para la cual prestan sus servicios y las labores de construcción y sostenimiento de la obra pública. Agrega que la jurisprudencia no limita las labores de construcción y sostenimiento a las funciones materiales, lo que permite suponer que tampoco se limitaba a objetos sobre los cuales Radicación n.° 85817 SCLAJPT-06 V.00 10 recae el trabajo, de modo que puede comprender tareas intelectuales.
Señala que la erradicación manual es una actividad que se ejecuta por personas con el fin de depurar la contaminación o proliferación del cultivo de plantas productoras de narcóticos que causan gran perjuicio a nivel mundial, pues se trata de una peste y un flagelo que castiga la selva amazónica y la Orinoquía. Destaca que no se trata de un mero programa presidencial sino de políticas que defienden la población y el territorio, pues «la ejecución de esta erradicación se desarrolla en los parques nacionales constituidos por las selvas de nuestro país; la actividad desarrollada se dirige también a la conservación de nuestras selvas para su función natural ser la fábrica más grande productora de oxígeno».
Asevera que el programa de erradicación de cultivos ilícitos se asignó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por lo que esta actividad se convierte en parte del objeto social de la entidad y las funciones de los erradicadores corresponden a las de trabajadores oficiales y no a las de empleados públicos, «por lo tanto, su actividad laboral tal como está descrita en la demanda, en caso de conflicto judicial la reclamación de reconocimiento de contrato de trabajo por la actividad desarrollada por los radicadores (sic) de los cultivos ilícitos es de competencia de la justicia ordinaria».
Radicación n.° 85817 SCLAJPT-06 V.00 11 En el segundo cargo, el recurrente expone que «igualmente perteneciente a la primera de las señaladas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por considerar la sentencia acusada violatoria de la Ley sustancial por errónea interpretación de las fuentes formales del derecho».
Arguye que tal desatino se generó porque el Tribunal: Cuando considera definitiva y única la competencia de que trata el artículo 15 del código procesal del trabajo, en contradicción con el artículo 16 del Código General del Proceso que ordena, cuando existe falta de jurisdicción o competencia por los factores subjetivo o funcional que lo actuado conserva su validez a excepción de la sentencia que se hubiere proferido la cual queda nula, y se enviará de inmediato al juez competente, puesto que tal como fue interpretada y aplicada la competencia por el juez colegiado, se acarrearía una grave injusticia en contra del trabajador imputable a los jueces que conocieron del proceso y considerado que la acción correspondía a una jurisdicción diferente y que solo al momento de ir a fallar en la segunda instancia se detecta el yerro por parte de la parte actora y la falla de apreciación del despacho, atribuyéndole consecuencias solo al primero. II.
CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación para que esta Sala pueda estudiar de fondo el asunto y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Radicación n.° 85817 SCLAJPT-06 V.00 12 De modo que las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo, hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado, pues aquel pretende desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.
En el presente asunto, la demanda que presentó el demandante no cumple con el mínimo de esas exigencias para la sustentación del recurso de casación, por las razones que se explican a continuación. Nótese que en la demanda no se indica el alcance de la impugnación, que constituye la pretensión en sede del recurso de casación, pues no señala cuál es el rol que debe asumir la Corte respecto a la providencia del Tribunal y cuál es el papel que debe desempeñar posteriormente en sede de instancia frente a la decisión del a quo.
Esta deficiencia se acentúa cuando se advierte que el juez plural confirmó algunas condenas impuestas por el a quo y revocó otras, de modo que era indispensable que la censura le indicara a la Sala en qué sentido iban sus aspiraciones. Ahora, ambos cargos carecen de proposición jurídica, pues no acusan ninguna norma sustancial de carácter nacional que consagre los derechos que son objeto de la presente controversia judicial y relativos a la existencia del contrato realidad y el reconocimiento de prestaciones Radicación n.° 85817 SCLAJPT-06 V.00 13 sociales, diferencias salariales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social.
De modo que la censura desconoce el mandato del numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual quien acude al recurso extraordinario de casación debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente quebrantó el juez de segundo grado. Y si bien en el primer cargo se enuncia el Decreto 1848 de 1969, no basta con enunciar cuerpos normativos en su conjunto y es necesario individualizar los preceptos que en concreto transgredió la decisión impugnada.
Ahora, aunque podría inferirse que se acusa el artículo 3.º porque a ese precepto acudió el Tribunal para referirse a las funciones que desempeñó el actor y determinar la calidad de empleado público o trabajador oficial y en la acusación se hace referencia a las funciones del demandante, existen otras falencias de orden técnico que impiden a la Corte abordar el estudio de la demanda en estudio.
En efecto, en los cargos tampoco se enuncian las vías de ataque, esto es, si es directa o indirecta, ni la modalidad de infracción adecuada, esto es, en el evento de la vía jurídica, la infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas soporte del fallo o, en el caso de la vía de los hechos, la modalidad pertinente.
En tal sentido, la censura simplemente se limitó a afirmar que la violación de la ley sustancial se generó, en el Radicación n.° 85817 SCLAJPT-06 V.00 14 primer cargo, por la aplicación indebida de las fuentes formales de derecho y, en el segundo, por la interpretación errónea de estas, sin precisar claramente el enfoque jurídico o fáctico de la inconformidad.
Y es que de la sustentación de los cargos, la Corte no puede inferir el sentido y alcance del ataque, por cuanto en el primero se indica que la erradicación manual es una actividad que afecta las selvas y su finalidad es justamente protegerlas, lo cual no quebranta los pilares jurídicos ni fácticos de la decisión. Por otra parte, el segundo cargo parte de un supuesto equivocado, esto es, que el Tribunal declaró la falta de jurisdicción y competencia en el presente asunto, toda vez que ello no fue así, pues el fallador adujo que dado que en la demanda se alegó la existencia de un contrato de trabajo, los jueces laborales tenían competencia para resolver, solo que encontró que las labores que el actor desempeñó no correspondían a las propias de construcción y sostenimiento de la obra pública para asignarle la calidad de trabajador oficial.
Así, el recurrente desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber de la censura cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene Radicación n.° 85817 SCLAJPT-06 V.00 15 resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018).
En el anterior contexto, el recurso de casación se declarará desierto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que MISAEL ZAMBRANO MALDONADO formuló contra la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona profirió el 24 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra LA NACIÓN -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, PROGRAMA PRESIDENCIAL DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS- y la sociedad EMPLEAMOS S.A.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85817 SCLAJPT-06 V.00 16 Radicación n.° 85817 SCLAJPT-06 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 180013105001200900061-01 RADICADO INTERNO: 85817 RECURRENTE: MISAEL ZAMBRANO MALDONADO OPOSITOR: EMPLEAMOS S.A., DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - FIP MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 139 la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________