SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3205-2022 Radicación n.°94210 Acta 23 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra D&A LOGÍSTICA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral contra D&A Logística S.A.S., con el Radicación n.°94210 SCLAJPT-06 V.00 2 propósito de obtener el cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante auto de 9 de febrero de 2022 declaró la falta de competencia por considerar que Protección S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín (Antioquia), (Archivo 06 2021-630 Protección) y fue en la misma ciudad donde se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte «la competencia estará determinada por el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o por el lugar donde se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
El anterior razonamiento le hizo concluir que ese juzgado no era el competente para conocer de la acción ejecutiva, por lo que ordenó su remisión a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, a través de auto de 18 de mayo de 2022 se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que no compartía la interpretación de su homólogo, porque el lugar dónde se creó el título ejecutivo y se realizaron las gestiones Radicación n.°94210 SCLAJPT-06 V.00 3 de cobro fue en la ciudad de Bogotá, motivo por el cual consideraba que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sí contaba con competencia para asumir el conocimiento del proceso, conforme a los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido el máximo Tribunal de la justicia ordinaria laboral.
Agregó que la competencia se encuentra en cabeza de una pluralidad de jueces como son: «i) el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o ii) donde se creó el título ejecutivo base de recaudo y se adelantaron las gestiones de cobro. (Negrilla del texto)» por lo que a su consideración se desconoció el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante al haber elegido la segunda de dichas autoridades, al margen que del certificado de existencia y representación legal de la ejecutante se advierta que la entidad tiene domicilio en la ciudad de Medellín. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de Radicación n.°94210 SCLAJPT-06 V.00 4 competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá adujo que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde al lugar donde se presentó el requerimiento previo al deudor y en atención al domicilio de la ejecutante, por tanto, es a los jueces de Medellín a quienes incumbe asumir el conocimiento del proceso; por el contrario, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín advirtió que el título ejecutivo presentado por la ejecutante como sustento de la presente acción, fue expedido en la ciudad de Bogotá y ante la existencia de pluralidad de jueces competentes, debía tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Bogotá. Para efectos del asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]» y que, si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Radicación n.°94210 SCLAJPT-06 V.00 5 Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que, por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con la aplicación analógica y el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. En efecto, dispone el mentado precepto que «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», de donde resulta que en atención a que la normativa citada en precedencia regula el cobro de cuotas o cotizaciones que se adeudan, las cuales garantizan el derecho a la seguridad social de los afiliados que no fueron honradas oportunamente por los empleadores, éste resulta ser absolutamente pertinente para el caso sub examine.
Frente al tema, esta Corporación en casos similares al presente, en providencia CSJ AL2940-2019, reiterada en proveídos CSJ AL398-2021, CSJ 3473-2021 y CSJ AL2296- 2022, señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la Radicación n.°94210 SCLAJPT-06 V.00 6 competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Ahora bien, en el sub lite, aunque el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Medellín (archivo 10CámaraComercioPreotecciónSA), y desde esa ciudad se libró el requerimiento por mora al deudor previo a la acción ejecutiva (archivo 03Anexos f.° 2-7) (archivo 03 f.os 2 al 7), en los términos de los artículo 24 de la Ley 100 de 1993, 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994, como se desprende del documento denominado «Requerimiento por Mora de Aportes Pensión Obligatoria – Previo a la demanda», lo cierto es que el Título Ejecutivo No. 12666-21 expresa inequívocamente haber sido expedido en la ciudad de Radicación n.°94210 SCLAJPT-06 V.00 7 «[…]Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2021» (archivo 03Anexos f.° 1).
Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) – y ante la pluralidad de jueces competentes – como lo advirtió el juez de Medellín, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, lugar desde el cual, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo, alternativa por la que optó la ejecutante y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó señalado.
Por lo expuesto, se concluye que es el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, proceso Radicación n.°94210 SCLAJPT-06 V.00 8 ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra D&A LOGÍSTICA S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°94210 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 DE JULIO DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 099 la providencia proferida el 13 DE JULIO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 DE JULIO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 DE JULIO DE 2022. SECRETARIA___________________________________