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AL3205-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 797 de 1949Ley 1149 de 2007

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3205-2020 Radicación n.°85777 Acta 33 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de queja que CARMEN ERLINDA BOHORQUEZ GUTIÉRREZ interpuso contra el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 25 de abril de 2019, en el proceso ordinario que promueve la recurrente contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, trámite al cual fueron llamadas en garantía las empresas TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. I.

ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral contra la entidad referida con el propósito que se declare la existencia de una relación laboral, en su condición de Radicación n.° 85777 SCLAJPT-06 V.00 2 trabajadora oficial entre el 21 de julio de 2014 hasta el 25 de febrero de 2016, con el pago del subsidio de alimentación, las primas técnica, de servicios, extraordinaria, de vacaciones y de navidad, junto con el estímulo y bonificación especial de recreación consagradas en la convención colectiva de trabajo, más las cesantías por la totalidad del tiempo servido e integradas con los factores salariales anteriores y la indemnización moratoria (f.º 2 a 3).

El trámite correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, autoridad judicial que mediante sentencia de 25 de julio de 2018, decidió (f.º 345 a 346):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DENOMINADAS: “INEXISTENCIA Y OBLIGACIÓN (sic) A CARGO DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, “EXCEPCIÓN DE PAGO”, “BUENA FE COMO EXCEPCIÓN”, “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, “PRESCRIPCIÓN”, “IMPOSIBILIDAD DEL FNA PARA CONTRATAR LABORALMENTE”, “LEGALIDAD DE CONTRATACIÓN”, invocadas por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO; acorde con lo indicado en el capítulo considerativo del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: “BUENA FE DEL EMPLEADOR”, “MALA FE DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” “INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS” “PRESCRIPCIÓN”, invocadas por la llamada en garantía la sociedad TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S; acorde con lo indicado en el capítulo considerativo del presente proveído.

TERCERO: Declarar que entre la señora CARMEN HERLINDA BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ y el demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en aplicación del “principio de primacía de la realidad”, existió un contrato de trabajo desde el día 21 de Julio del 2014 hasta el día 25 de febrero del 2016; acorde con lo sustentado en el aparte motivo de esta decisión. Radicación n.° 85777 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: DECLARAR que las llamadas en garantía las sociedades TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. son solidariamente responsables de las obligaciones que en este juicio se le impondrán al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a favor de la demandante señora CARMEN HERLINDA BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar in solidum o solidariamente tanto al FONDO NACIONAL DEL AHORRO como las sociedades TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. Y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. a pagar a la demandante señora CARMEN HERLINDA BOHÓRQUEZ GUITIÉRREZ, las siguientes prestaciones convencionales. 1. – Subsidio de alimentación: La suma de $6.130.500. 2. – Prima de servicios convencionales: La suma de $1.142.361 3. – Primas de servicio extraordinarias: La suma de $1.420.016 4. – Prima de vacaciones convencional: La suma de $1.517.949 5. – Estimulo de recreación: La suma de $1.011.966 6. – Prima de navidad: La suma de $3.035.898 7. – Bonificación especial de recreación: La suma de $303.588 8. – Cesantías: La suma de $3.035.898 9. – Indemnización moratoria establecida en el decreto 797 de 1949: Condénese a la accionada FONDO NACIONAL DEL AHORRO a título de sanción moratoria establecida en el decreto 797 de 1949 a cancelar a favor de la señora CARMEN HERLINDA BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ, la suma de $58.333,00, pesos diarios desde el día 26 de Febrero del año 2016 hasta el día en que se paguen de manera real y efectiva las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas a la demandante guarismo que a la fecha corresponde a la suma de $51.333.333.

SEXTO: Absolver a la entidad demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las demás suplicas elevadas en la demanda.

SÉPTIMO: Costas a cargo del demandado (…).

OCTAVO: Conforme con lo establecido en el Articulo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, por haber sido la presente sentencia adversa a los intereses procesales del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en caso de no ser apelada, remítase al superior, para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

Contra la anterior providencia las partes interpusieron el recurso de apelación. En el caso de la demandante, su inconformidad radicó respecto a las dos prestaciones que no Radicación n.° 85777 SCLAJPT-06 V.00 4 fueron reconocidas, esto es, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, pues consideró que estas pudieron haber sido liquidadas conforme a los ingresos que se acreditaron en el plenario, en el caso particular, el salario y en algunas oportunidades el subsidio de alimentación. A través de fallo de 15 de marzo de 2019 la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió (f.º 47 y Cd. 2, cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: Revocar parcialmente los numerales cuarto y quinto de la sentencia del 25 de julio del 2018 radicado 2300131050042016027101 folio 251-18, en el sentido de: Absolver a la sociedad Temporales Uno A Bogotá S.A.S. y Optimizar Servicios Temporales S.A.S de las condenas impuestas, así como al Fondo Nacional del Ahorro del pago del subsidio de alimentación e indemnización moratoria, se confirman los demás, sin costas en esta instancia. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, las partes interpusieron recurso extraordinario de casación y mediante auto de 25 de abril de 2019 la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería los negó al considerar que no tenían interés económico para recurrir.

Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó expedir copias para surtir la queja, para lo cual argumentó que el recurso de apelación no solo se refirió a las pretensiones no reconocidas sino también a la liquidación correcta de las concedidas, de modo que a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación se debe tener en cuenta la totalidad de las Radicación n.° 85777 SCLAJPT-06 V.00 5 pretensiones (f.º 39).

En relación con el primero de los recursos, mediante auto de 5 de julio de 2019 el juez plural confirmó la decisión cuestionada y reiteró que la recurrente carecía de interés para acudir en casación, pues la cuantía de las condenas no ascendían a120 salarios mínimos legales vigentes, que para el año 2019 equivalen a $99.373.920. En apoyo, aludió al auto CSJ AL5290-2016 (f.º 40 a 41 cuaderno 2).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que se remitieron mediante oficio n.º 5775 de 30 de julio de 2019 y se recibieron por esta Corporación el 6 de agosto siguiente. El 22 de agosto de 2019, se corrió el traslado referido en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el Radicación n.° 85777 SCLAJPT-06 V.00 6 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.

En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, en este caso está delimitado por el valor de las pretensiones de la demandante que no le fueron concedidas Radicación n.° 85777 SCLAJPT-06 V.00 7 por el a quo y que fueron objeto de apelación o, las que fueron revocadas en segunda instancia. En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación modificó parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de revocar los numerales cuarto y quinto relativos a la condena solidaria contra las llamadas en garantía Temporales Uno A Bogotá S.A.S. y Optimizar Servicios Temporales S.A.S., y absolver al Fondo Nacional del Ahorro del pago del subsidio de alimentación y de la indemnización moratoria.

Por su parte, la recurrente difiere de los cálculos que efectuó el Tribunal y afirma que se le debe tener en cuenta la totalidad de las pretensiones. Al respecto, es preciso indicar que no le asiste razón a aquella, toda vez que, como se indicó, solo deben incluirse las pretensiones que no fueron concedidas o que revocó el juez plural. En este caso, respecto de lo primero, corresponde a la prima técnica y la bonificación por servicios que fueron objeto de apelación, conforme se aprecia de lo que la actora expuso en esta oportunidad, así: A pesar de estar conforme con la apreciación y las condenas impuestas por el despacho, debo manifestar mi reproche con respecto a las dos prestaciones que no fueron reconocidas: la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, toda vez que en ambos casos, si bien es cierto, tal y como usted lo manifestó, que la norma convencional dispone de una serie de emolumentos los cuales, por sobradas razones no aparecieron demostrados en el expediente ya que no le fueron reconocidos a mi mandante, las mismas pudieron haber sido liquidadas conforme a los ingresos que pudieron ser demostrados que ella percibía de las demandadas, en el caso particular, el salario y en algunas oportunidades el subsidio de alimentación Radicación n.° 85777 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo tanto, mi reproche se (sic) exclusivamente en que (sic) el Tribunal Superior de Montería reconozca estas dos pretensiones al igual que las demás. Señor juez, considero pertinente hacer alusión a un tópico en que usted fue muy claro y que ciertamente atino a reconocerle los derechos a mi mandante, y es relativo a los derechos que le asisten en virtud de haber sido reconocido su condición de trabajadora oficial, y que como consecuencia de ello tiene derecho a la aplicación de las normas convencionales (…).

Señor juez tal y como usted acertadamente lo dijo, le estoy es, conforme con lo decidido, (sic) mi reproche para que sea estudio por el honorable Tribunal Superior de Montería, es con respecto a las pretensiones negadas como fueron: la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, en cuanto a lo demás estoy conforme. Gracias. Nótese que no cuestionó el monto de las otras acreencias concedidas por el a quo, sino exclusivamente la negativa de la prima técnica y la bonificación por servicios, de modo que su interés económico para recurrir en casación debe sustraerse a estos conceptos y, además, se tendrán en cuenta las condenas que revocó el Colegiado de instancia. Así, las pretensiones a cuantificar son las siguientes: la prima técnica, la bonificación por servicios, el subsidio de alimentación y la indemnización moratoria.

Conforme lo anterior, la Sala procede a verificar la cuantía de los rubros especificados, así: Radicación n.° 85777 SCLAJPT-06 V.00 9 Así las cosas, el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la demandante, pues, como se explicó, no tiene interés económico para recurrir porque el monto del agravio producido por la sentencia del juez plural asciende a $84.704.899, suma que es inferior a la que correspondía legalmente para el año 2019, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, a $99.373.920.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. II. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que CARMEN ERLINDA BOHORQUEZ GUTIÉRREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 15 de marzo de 2019, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y en el que fueron llamadas en garantía las empresas TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. Radicación n.° 85777 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85777 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 230013105004201600271-01 RADICADO INTERNO: 85777 RECURRENTE: CARMEN ERLINDA BOHORQUEZ GUTIERREZ OPOSITOR: TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A.S., FONDO NACIONAL DEL AHORRO, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 139 la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________