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AL3204-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3204-2020 Radicación n.°84139 Acta 33 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que ANDRÉS HEILBRON ANDRADE formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 22 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1.º de octubre de 2005 y derivados Radicación n.° 84139 SCLAJPT-06 V.00 2 de la diferencia pensional que se reconoció en un proceso judicial anterior. Como sustento de sus pretensiones, relató que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.º de octubre de 2005; que instauró proceso laboral para solicitar la reliquidación del derecho pensional con base en el ingreso base de liquidación legal; que el Juez Cuarto Laboral de Barranquilla reajustó su mesada pensional en $6.361.200, sin embargo, al decidir la alzada, el juez plural modificó su cuantía y la fijó en $2.908.363; que al resolver el recurso de casación, la Corte casó parcialmente dicha decisión y, como Tribunal de instancia, ordenó el pago de la pensión de vejez en cuantía de $4.685.696,86, a partir del 1.º de octubre de «20156» (sic) junto con las diferencias pensionales y su indexación. Agrega que solicitó el cumplimiento de la mencionada sentencia, así como el pago de los intereses moratorios que no fueron pedidos y que la accionada, si bien cumplió el fallo referido, a través de Resolución GNR 314670 de 26 de octubre de 2016 negó el reconocimiento de los intereses (f.º 1 a 6).

Señaló que promovió el presente proceso laboral para obtener el pago de los intereses aludidos y que mediante decisión de 9 de noviembre de 2017, el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa para demandar y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las Radicación n.° 84139 SCLAJPT-06 V.00 3 pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta, en caso que la decisión no fuere apelada (f.º. 101).

Por su parte, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de 22 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 108). En fundamento de su decisión, estimó que no era procedente el pago de los intereses moratorios reclamados, toda vez que no hubo mora en el pago de mesadas pensionales sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la pensión de vejez, que fueron reconocidas en un proceso judicial anterior.

Destacó que, en estos casos, la jurisprudencia de esta Sala de manera reiterada ha adoctrinado sobre la improcedencia de los intereses aludidos. El actor interpuso recurso de casación (f.º 110 a 114), que el Colegiado de instancia concedió mediante auto de 21 de enero de 2019 (f.º 116 y117) y la Corte admitió el 20 de agosto de 2019 (f.º 3, cuaderno de la Corte); cuyo traslado comenzó el 28 de agosto de 2019 y terminó el 24 de septiembre del mismo año. Por otra parte, el actor allegó la demanda de casación el 27 de septiembre de 2019 (f.º 5 a 10), esto es, en forma extemporánea, tal y como lo evidencia el informe secretarial que se incorporó al expediente (f.º 11).

Radicación n.° 84139 SCLAJPT-06 V.00 4 No obstante, la Sala advierte que ante el Colegiado de instancia el recurrente allegó escrito de sustentación del recurso de casación (f.º. 110 a 114, cuaderno Tribunal), de modo que la Corporación abordará el estudio correspondiente de esa demanda. En esta, el accionante, luego de realizar una narración sucinta de los hechos y de las actuaciones procesales que se surtieron en las instancias, solicitó -en el acápite que denominó «pretensiones»-, que se case la sentencia que profirió el Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo que profirió el a quo y, en su lugar, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle los intereses moratorios causados «desde la época que debió reconocerse la pensión, en forma legal, total y completa, y hasta la época en que le fue reconocida la pensión como tal».

Para el efecto, propuso un cargo que formuló en los siguientes términos: Contra la sentencia proferida por la Sala Laboral en el proceso de radicación, presento el siguiente cargo: Violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea». En la demostración del cargo, expone: El cargo acusado violenta la ley sustancial en forma directa en la modalidad de interpretación errónea ya que infringe el art 141 de la ley 100 de 1993.

DE LA NORMA VIOLADA Radicación n.° 84139 SCLAJPT-06 V.00 5 El fallo recurrido en casación violenta en forma directa el art 141 de la ley 100 de 1993, pues desconoce dicha sentencia el derecho que tiene mi prohijado por la diferencia que es bastante mayúscula, y dejó de pagar en su debido momento la entidad demandada. II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación para que esta Sala pueda estudiar de fondo el asunto y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo, hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado, pues aquel pretende desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado. Nótese que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido desobedecida por el fallador respectivo.

Radicación n.° 84139 SCLAJPT-06 V.00 6 De modo que quien acude en casación tiene el deber de identificar los aspectos argumentativos centrales que fundamentaron la decisión del Tribunal y determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, seleccionar la vía adecuada de ataque -directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico, o la indirecta, sí estuvo inmersa en la mera valoración fáctica o probatoria del asunto-.

Además, la acusación la debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452- 2018).

En el presente asunto, la demanda que presentó el demandante no cumple con el mínimo de las exigencias para la sustentación del recurso extraordinario, por las razones que se explican a continuación. Si bien de la acusación se entiende que esta se dirige a cuestionar la comisión de un yerro de puro derecho por parte del Tribunal, en las escasas líneas de demostración del cargo, el censor se limitó a hacer mención a la acreencia a la que considera tiene derecho y no llevó a cabo el ejercicio argumentativo correspondiente.

Por tanto, desconoció que la técnica de casación requiere una confrontación precisa y contundente entre los argumentos expuestos en la decisión y la ley que se Radicación n.° 84139 SCLAJPT-06 V.00 7 denuncia, que evidencie el yerro en el que incurrió el Tribunal, en este caso, respecto al entendimiento de la disposición invocada y su incidencia en la construcción de la sentencia. En consecuencia, se evidencia no solo el descuido del recurrente al identificar y precisar los argumentos medulares de la decisión del juez plural, sino al estructurar la acusación con las disposiciones atinentes al derecho que se discute, pues con lo argüido no logra desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que rodean la providencia impugnada.

Sobre el particular se reitera el escrito de sustentación solo contiene una enunciación precaria y escueta, desprovista de desarrollo, que escapa al propósito dispositivo y argumentativo que exige el recurso extraordinario. En el anterior contexto, la Sala colige que el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 84139 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que ANDRÉS HEILBRON ANDRADE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 22 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84139 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105011201600525-01 RADICADO INTERNO: 84139 RECURRENTE: ANDRES HEILBRON ANDRADE OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 139 la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________