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AL3203-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 3995 de 2008Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3203-2023 Radicación n.° 99514 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de diciembre de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que EMILIA MARÍA OCHOA ACOSTA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍA y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Emilia María Ochoa Acosta, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A y Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia y/o Radicación n.° 99514 SCLAJPT-04 V.00 2 nulidad del traslado «y la afiliación» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y la validez de la afiliación a Colpensiones.

En consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir S.A y a Colfondos S.A. a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, la totalidad de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y sumas adicionales que hacen parte de su cuenta de ahorro individual. Así mismo, pidió que se ordene a Colpensiones recibirlos, actualizar su historia laboral, activar la afiliación, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 28 de julio de 2021, resolvió (f.° 610 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora EMILIA MARÍA OCHOA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la señora EMILIA MARÍA OCHOA incluyendo para el efecto cotizaciones, y comisiones de administración causadas a partir del 01 de diciembre de 2009, fecha de fecha de [SIC] efectividad de la última vinculación el traslado, por la afiliación de la señora OCHOA, con los rendimientos que se hubieren causado, como si hubiera permanecido en el RPM.

Igualmente, ORDENAR a la Radicación n.° 99514 SCLAJPT-04 V.00 3 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceder con el recibo de estos dineros.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPEBNSIONES [SIC] las cuotas de administración, comisiones y demás causadas entre el 08 de julio de 1998 al 30 de abril de 2004.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. A trasladar con destino a COLPENSIONES de las cuotas de administración, comisiones y demás, causadas entre el 01 de mayo de 1998 al 30 de noviembre de 2009.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación de la señora EMILIA MARÍA OCHOA, al régimen de prima media con prestación definida.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de la pretensión referida a la indemnización de perjuicios, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEPTIMO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandas. Octavo: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS Y PORVENIR S.A. y a favor de la parte demandante, para cuya liquidación se incluirán como Agencias en derecho, la: $1.000.000, a cargo de cada una. […] Inconforme con lo resuelto, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, y con el correspondiente estudio del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia de 13 de mayo de 2022, dispuso (fs.° 15 a 34 del c. del Tribunal):

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la declaración de la ineficacia del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Se ADICIONA la sentencia respecto a los valores a devolver al fondo público, y se le ordena a PORVENIR S.A. devolver además de lo ordenado por la juez, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de Radicación n.° 99514 SCLAJPT-04 V.00 4 invalidez y sobrevivencia, y junto con las cuotas de administración ya ordenadas, serán debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

Y de igual forma, deberá devolver lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme lo dispone el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 2016.

TERCERO: Se ADICIONA la sentencia, y se ordena a COLFONDOS S.A. además de lo ordenado por la juez, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, y junto con las cuotas de administración ya ordenadas, serán debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que la actora permaneció en dicho fondo.

CUARTO: Se MODIFICA las fechas dadas a PORVENIR S.A. y COLFONDOS, para trasladar los gastos de administración debidamente indexados, por los periodos en que estuvo afiliada la demandante a dichos fondos, y en su lugar, se CONDENA a PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES, estos conceptos por el tiempo comprendido entre el 8 de julio de 1998 al 31 de julio de 2002; y COLFONDOS desde el 1° de agosto de 2002 al 30 de noviembre de 2009; y de esta última fecha en adelante nuevamente deberá PORVENIR S.A. trasladar lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia.

SEXTO: Las costas procesales y agencias en derecho, como se dejó en la parte motiva de esta sentencia. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo negó por proveído de 16 de diciembre de 2022, al considerar que la codena impuesta a la demandada se circunscribe a trasladar los aportes al RPM.

Además, revisado el expediente en el archivo «10SubsanaRequisitos», se observa el extracto de la AFP y se relacionan las deducciones efectuadas por concepto de «COMISIÓN, FSP Y FGPM» que, según lo ordenado en sentencia de segunda instancia, se pagan con cargo a sus propios recursos de ser el caso; tales valores, dijo, no superan la cuantía para recurrir.

(f.° 36 del c. del Tribunal) Radicación n.° 99514 SCLAJPT-04 V.00 5 Contra la anterior providencia, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición, y en subsidio, queja, argumentando que el interés para recurrir a casación sí supera la cuantía, pues se le ordenó a la AFP hacer la entrega a Colpensiones de todos los valores de la cuenta de ahorro individual, incluyendo las cuotas de administración, primas para el seguro previsional, y las sumas descontadas para la garantía de pensión mínima; todo ello, indexado y con cargo a sus propios recursos.

Para lo cual, estimó la suma de $202.916.293,26. No obstante, por auto de 26 de mayo de 2023, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja. (f.° 99 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, la Secretaría de esta Sala corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió escrito alguno. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Radicación n.° 99514 SCLAJPT-04 V.00 6 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden dada a la AFP Porvenir S.A. de trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta individual de ahorro, incluyendo todos los rendimientos financieros; además, adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de que dicha AFP también debía restituir a Colpensiones las sumas de dinero que hubiese descontado por concepto de gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivencia Radicación n.° 99514 SCLAJPT-04 V.00 7 debidamente indexadas con cargo a sus propios recursos.

En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha indicado, que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se limita a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.

CSJ AL087-2023, CSJ AL2866-2022, CSJ AL4386-2021. Por tanto, no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, pues en el caso bajo estudio, los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad, porque simplemente los administra, de modo que dicha orden no se deriva agravio o perjuicio económico alguno. Frente a este tema, vale traer a colación el auto CSJ AL1302-2023 que reiteró lo adoctrinado en los proveídos CSJ AL2079-2019 y CSJ AL5102-2017, y en el que se señaló: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como Radicación n.° 99514 SCLAJPT-04 V.00 8 afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

De otro lado, en lo ateniente a los valores que no hacen parte de la cuenta de ahorro individual, como lo son gastos de administración, primas de reaseguros de invalidez y sobrevivencia y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, podría pregonarse que los mismos se constituyen en una carga económica para el Fondo demandado.

Aun cuando la AFP se refirió a la suma de estos conceptos, no logró demostrarse que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Importa precisar, que no basta con que la censura describa o señale apenas un valor para considerar que el recurso de casación estuvo mal denegado; es necesario que por el recurrente se despliegue un ejercicio demostrativo en el que explique y acredite los factores y el cálculo que utiliza para arribar a dicho resultado, a fin de que esta Corte constate si en verdad el agravio ocasionado por el fallo confutado supera el interés económico para recurrir.

Radicación n.° 99514 SCLAJPT-04 V.00 9 Por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de 13 de mayo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de diciembre de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de mayo de 2022, en el proceso ordinario laboral que EMILIA MARÍA OCHOA ACOSTA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Radicación n.° 99514 SCLAJPT-04 V.00 10 PENSIONES Y CESANTÍA y la recurrente.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99514 SCLAJPT-04 V.00 11 Radicación n.° 99514 SCLAJPT-04 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de Diciembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 199 la providencia proferida el 29 de Noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de Enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de Noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________